REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000587
ASUNTO : VP02-R-2011-000587

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 0518-11 de fecha 24.05.2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las medidas establecidas en los numerales 3 y 8 del citado artículo 256 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 19.07.2011, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.08.2011 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Luego de realizar suficientes consideraciones referentes a los presupuestos doctrinarios relativos al “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, la Fiscalía recurrente señala que el juez A quo solo se limitó a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, relativas a la consignación de fiadores y a la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia, dejando la oportunidad de no tener ninguna prohibición de salida del país, lo que conlleva el riesgo de que la administración de justicia quede ilusoria; toda vez que no se evidencia a juicio de los recurrentes circunstancias que permitan la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto existe el peligro legal de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual pone de manifiesto que la medida acordada se encuentra claramente desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, así como por la magnitud del daño causado, por ser el bien jurídico lesionado la vida.

De igual forma refieren los representantes fiscales, que en el caso de marras existe la presunción grave que el imputado de autos pueda ejecutar actos en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho, a los fines de provocar una conducta desleal y reticente que conlleve a colocar en peligro la búsqueda de la verdad, encontrándose desvirtuado igualmente el arraigo del acusado de autos al territorio nacional, cuando el mismo tiene su domicilio en una zona fronteriza con el Estado colombiano, lo que hace presumir el peligro de evasión del proceso que se le sigue.

De otra parte refieren los apelantes, que la motivación de los fallos tiene que ser razonablemente suficiente, sin exigir a las parte de grandes esfuerzos para apreciarla, al respecto aducen que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una respuesta, así como el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de corregir irregularidades procesales que causen indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final una administración diáfana y transparente.

Asimismo precisaron en cuanto al estado de libertad del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, que en el caso sometido a consideración por la pena que puede llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a juicio de quienes recurren no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte del juez de mérito, pues si bien es cierto que la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, tiene carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal; no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma procesal.

Así las cosas refieren que la justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como norte para la actividad jurisdiccional, por lo que los valores supremos del ordenamiento jurídico constituyen parámetros para la interpretación de las normas legales, los cuales deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar las sentencias o fallos al espíritu de la norma constitucional.

Finalmente al considerar los representares fiscales que se encuentran satisfechos los presupuestos para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se está en presencia de un hecho punible grave por ser el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, solicitaron se revoque la decisión 518-11, y se ordene la respectiva privación judicial preventiva de libertad en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, al no asegurar el fallo proferido por la instancia el fin del proceso instaurado en contra del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ.

En relación a las condiciones de salud del imputado de autos, los representantes fiscales arguyen que el mismo puede ser perfectamente atendido y ser vigilado en el Reten Policial, pudiéndose efectuar los traslados necesarios a los consultorios médicos a los fines de garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 132.385, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

La defensa del imputado de autos, señala que desconoce el criterio implementado por los fiscales del Ministerio Público para argumentar que su representado no se encuentra delicado de salud, por cuanto quedo demostrado a través de una serie de informes médicos e historias clínicas, su grave estado, el cual hasta la presente fecha sigue siendo el mismo.

En este sentido refiere, que el proceder de la vindicta pública se asemeja a un proceder de mala fé, máxime cuando la instancia al momento de otorgar la revisión de medida señaló que no existe el peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto las diligencias de investigación ya habían sido realizadas por el ente acusador, así como la inexistencia del peligro de fuga al estar acreditada la nacionalidad del imputado y su arraigo en el mismo, aunado a la conducta asumida por su representado de someterse al proceso.

Así las cosas manifiesta la defensa, que en la presente causa las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron otorgadas por razones suficientemente motivadas dado el estado procesal en el que se encuentra la causa, toda vez que la fase de investigación culminó con la presentación de la acusación fiscal, y se encuentra desvirtuado el peligro de fuga al estar acreditado el arraigo de su representado en el territorio nacional, más aun cuando el mismo desde el primer momento se sometió al proceso.

De igual forma refiere que, el propio fiscal del Misterio Público conoce a cabalidad las actas procesales que conforman el expediente, donde reposa el acta de constitución de fianza aceptada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO ATENIO ROMERO y JIMMY JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, así como acta de obligaciones suscrita por su defendido, todo lo cual sugiere que el mismo se encuentra sometido al proceso bajo una medida que resulta suficiente y proporcional a los fines de garantizar las resultas del mismo; lo cual a juicio de la defensa desvirtúa la posición de la vindicta pública en cuanto a que el Juez solo se limitó a decretar la medida cautelar sustitutiva de fiadores y presentaciones periódicas, dejando la oportunidad de que el mismo pueda salir del país y con ello sustraerse del proceso.

En este mismo orden de ideas indica la densa de autos, que considerar desproporcionadas e insuficientes las medidas cautelares otorgadas a su representado, contraviene el principio general del Juzgamiento en libertad tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las disposiciones de la norma adjetiva penal que autorizan la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Expuesto lo anterior, precisa el defensor que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar su protección dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el proceso debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en el mismo.

Así las cosas la defensa de autos cita diferentes extractos de la jurisprudencia patria, así como de la doctrina, en relación a la inviolabilidad del derecho a la libertad, el estado de libertad y la presunción de inocencia, concluyendo que para el decreto de una medida de coerción personal, es necesario la existencia simultanea de todos los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho típico y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Finalmente, con apoyo en los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), por las medidas establecidas en los numerales 3 y 8 del citado artículo 256 ejusdem; toda vez que el Juez de mérito se limitó a decretar una medida cautelar sustitutiva con fiadores y presentaciones periódicas, dejando la oportunidad que el mismo se sustraiga del proceso, lo que juicio de la vindicta pública pone en riesgo las resultas del proceso; y que en el caso de marras no se evidencia circunstancias que permitieran la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que existe la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y el peligro de obstaculización al proceso por el temor de que el imputado pudiera influir en víctimas y testigos, todo lo cual aunado a la magnitud del daño causado, pone de manifiesto la desproporción de la medida decretada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, no existían motivos suficientes para decretar una medida menos gravosa, en razón de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, luego de hacer referencia a una serie de normas contentivas de principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; expresa:

“…considera quien aquí decide que en el caso de estudio particular que nos ocupa, ya no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya las diligencias que realizaría el Ministerio Publico en la etapa de investigación ya fueron hechas y aun mas conforman la base de su acusación por lo cual ya no existen ningún hecho por investigar, también cesa la presunción del peligro de fuga establecido en el articulo 251 concordado con el articulo 250 numeral 3, ambos del Código adjetivo penal, por cuanto está demostrado en actas el arraigo del acusado en nuestro territorio nacional, así como el asiento principal de sus negocios e intereses, aunado a la conducta proporcional y procesal asumida por el hoy acusado, quien según las actas en ningún momento se ha sustraído a esta investigación, es por lo que al entrar a examinar la necesidad de mantenimiento del arresto domiciliario encuentra ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda revisar y modificar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que oportunamente le fuera otorgada por este Tribunal y mencionada ut supra y que pesa sobre el hoy imputado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por una por una medida menos gravosa y en consecuencia la sustituye a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, a saber, presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que los procesados no evadirán la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza la capacidad económica que a juicio de juzgado, posea cada fiador, en razón de lo cual la libertad del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ. se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.…”

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles fueron las circunstancias que hacían procedente una medida menos gravosa, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente esbozó la inexistencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, bajo la premisa de que la fase de investigación ya había concluido con la presentación del acto conclusivo, así como la inexistencia del peligro de fuga, tomando en cuenta el arraigo del imputado de autos en el territorio nacional.

Ahora bien, tales situaciones esgrimidas por la Instancia, a juicio de quienes aquí deciden, no excluyen el peligro de obstaculización en el proceso, ni el peligro de fuga, pues si bien la fase investigativa del proceso culminó con la presentación del acto conclusivo -acusación-, con ello no se ha puesto fin al proceso, pues precisamente en el caso de marras la vindicta pública estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, para solicitar su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto el proceso iniciado aun no ha culminado y con ello prevalece la presunción razonable que el acusado de autos pudiera influir sobre testigos y/o víctimas ante un eventual juicio, permaneciendo intacto el interés de las partes en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo tampoco se encuentra excluido el peligro de fuga en razón del arraigo que pueda tener el acusado de autos en el territorio nacional, pues esta Alzada atendiendo a un criterio objetivo la presunción razonable del peligro de fuga se encuentra igualmente supeditado a la posible pena a imponer y la gravedad del delito imputado, conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en nuevos hechos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Circunstancias por las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR el fallo impugnado, toda vez que en el presente caso no existen situaciones fácticas y de derecho que hagan procedente la sustitución de la medida, conforme a lo establecido en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 0518-11 de fecha 24.05.2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las medidas establecidas en los numerales 3 y 8 del citado artículo 256 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia en el acto de presentación. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 0518-11 de fecha 24.05.2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las medidas establecidas en los numerales 3 y 8 del citado artículo 256 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 0518-11 de fecha 24.05.2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia en el acto de presentación. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta







LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



EL SECRETARIO


RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 244-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO


RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

EEO/Tpinto
VP02-R-2011-000587