REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-009386
ASUNTO : VP02-R-2011-000571

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 841-11, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GUILLERMO JAVIER SOTURNO MONTAÑA, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 3 literal “A” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de agosto de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El profesional del derecho FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el Ministerio Público que, la decisión recurrida, expresa en sus fundamentos, entre otras cosas: “…que teniendo en cuenta la entidad del delito que pudiera probar la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad...”. (Resaltado del recurrente). Respecto a ello, refiere que la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GUILLERMO SOTURNO, es nada menos que HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por ende es el delito que la Fiscalía del Ministerio Público pretende probar en el eventual juicio oral que pueda darse para el cual el legislador establece una pena alta, lo cual se contradice con lo transcrito textualmente de la recurrida.

En ese sentido, advierte quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, que se hace mención a los resultados de la experticia médico forense practicada a la ciudadana MASSIEL AÑEZ, y es cuando de ello se supone que se deriva el análisis que hace el tribunal de la causa, siendo que no ha llegado el acto procesal en el que el Juez de Control pueda darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta (art. 330 num. 2 del C.O.P.P.) a la atribuida por el Ministerio Público en la acusación.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que, la juzgadora continua explanando en su decisión: “…y siguiendo la doctrina respecto a que las Providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, de variar a lo largo de la investigación correlativamente la Medida Cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuencialmente debe ser levantada o acomodada la nueva situación…”. No obstante, es consideración de la Representación Fiscal, que la resolución apelada no específica los motivos por los cuales varió la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO SOTURNO, pero deja entrever que ello se encuentra relacionado con el mismo elemento de convicción al que venimos haciendo referencia (experticia médico forense); y lo que efectivamente esta expresado en actas es que al momento de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GUILLERMO SOTURNO solo pesaba contra el mismo una imputación y actualmente pesa una acusación con más elementos de convicción que los llevados al acto de presentación.

Así las cosas, menciona quien apela que, resulta poco claro, descifrar por cuales motivos el acto conclusivo presentado favoreció la situación del ciudadano GUILLERMO SOTURNO, tanto como para sustituir la medida de coerción personal, pues se mantuvo la misma calificación jurídica de los hechos y se ofreció todo un acervo probatorio para el eventual juicio que pudiera efectuarse. Por otra parte, también es mencionada por el tribunal, la actual crisis penitenciaria y tal situación se relaciona directamente con garantías procesales como la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, que no solo asiste al ciudadano GUILLERMO SOTURNO, sino a todas y cada unas personas que actualmente se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, imputados por delitos graves como es el homicidio, bien sea consumado o en forma inacabada; debiendo recordar que en el caso que nos ocupa se atribuye con la circunstancia de haber obrado contra su concubina y ello le imprime características de ser presuntamente un hecho sexista, basado en razones del género.

En ese orden de ideas, señala quien recurre que, en relación a la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, el máximo Tribunal de la República, ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado Venezolano, y específicamente en sentencias como la N° 1262, de fecha 08-12-10 de la Sala de Constitucional (exp. 09-0981, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan), se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados. En definitiva, es consideración del Ministerio Público, que los motivos invocados en la decisión que se cuestiona, no son suficientes para modificar la medida de coerción personal decretada al ciudadano GUILLERMO JAVIERO SOTURNO MONTAÑA en el acto de presentación de fecha 07-04-11, ya que no han variado en su favor las circunstancias bajo las cuales fue acordada la misma.

Pruebas promovidas: Ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VPO2-S-2010-008611 (causa: 5C-16.605-11), las cuales reposan en el tribunal de la recurrida.

PETITORIO: Solicita se declare Con lugar la presente apelación y se revoque la decisión N° 841-11, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano GUILLERMO JAVIER SOTURNO MONTAÑA; y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO SOTURNO MONTAÑA, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar señala la Defensa Privada que, afirma el Fiscal apelante que la Jueza de Control, al acordar la medida cautelar a favor de su defendido, alegó motivos que, según el recurrente, no son suficientes para modificar la medida de coerción personal decretada al imputado en el acto de presentación de de fecha 07 de Abril de 2011, ya que, dice el Apelante: no “han variado en su favor las circunstancias bajo las cuales fue acordada la misma”. Ante dicho argumento, la defensa técnica sostiene que después de decretada la detención judicial del imputado GUILLERMO SOTURNO MONTANA, en fecha 7-04- 2011, la medicatura forense de Maracaibo envió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, Dos (02) informes médicos legales correspondientes a la lesionada MASSIEL AVILA, según los cuales dicha victima sufrió una lesión leve que sanaba en un lapso de ocho días. (Ver informe médico legal No. 2426, de fecha 7 de Abril del 2011), y posteriormente el médico forense DOUGLAS DAAL, envió otro informe médico legal complementario en fecha 24 de mayo 2011, No. 3696, mediante el cual dicho forense concluyo: “cicatriz de región mentoneana, parte izquierda, es notable no deformante del rostro, a tres metros de distancia y bajo la luz solar, susceptible de atenuarse por cirugía plástica”.

Así las cosas, afirma la Defensa Privada que el contenido de dicho Informe Médico-legal complementario evidencia que la lesión no ha sido gravísima, porque no lesionó órganos vitales que pusieran en peligro la vida de la lesionada, y sólo puede calificarse de GRAVE dicha lesión por la notabilidad de la cicatriz, si realmente es cierto, porque en la doctrina venezolana y universal se toma en cuenta el “campo social de la cicatriz” para calificarla de notable. En ese sentido, en el acto de audiencia preliminar, por inmediación, se verificara si ciertamente la cicatriz es notable en el mentón de la víctima.

Aunado a lo anterior, refiere la Defensa Privada que, si fuere notable la cicatriz se calificaría la lesión como GRAVE, nunca gravísima, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, pero jamás podrá el intérprete del derecho, sea Juez o Fiscal del Ministerio Público, calificar como HOMICIDIO FRUSTRADO, la acción voluntaria del agente activo del delito, porque las lesiones sufridas por la víctima no interesaron órganos vitales capaces de ocasionarle la muerte, y así pide que se declare.

Por consiguiente, argumenta la Defensa que, no es cierto que no hubiesen variado las circunstancias originales bajo las cuales había sido decretada la privación de libertad de su defendido, porque los dos informes médicos legales in comento evidenciaron que la lesionada sufrió una herida leve, que no interesó órganos vitales, informes periciales que recibió la fiscalía del Ministerio Publico con posterioridad a la privación judicial de libertad del mencionado imputado.

Asimismo, señala la Defensa Privada que, es forzoso advertir que el hecho de que la fiscal del Ministerio Publico ocultara intencionalmente en el escrito acusatorio las conclusiones del informe médico legal No. 2426, de fecha 07 de abril de 2011, no desvirtúa el carácter leve de las lesiones sufridas por la victima; y ante esa irregularidad procesal de la Fiscal del Ministerio Público es lógico concluir que la misma, infringió el derecho a la defensa que asiste al imputado, toda
vez que le ocultó circunstancias sobrevenidas en la investigación penal, que le daban un cambio a la calificación jurídica del hecho punible objeto del proceso, pues ambos informes médicos forenses demuestran en forma contundente que habían surgido nuevos elementos suficientes para demostrar la lesión leve sufrida por la víctima, porque no fue lesionado ningún órgano vital, que pusiera en peligro su vida, elemento probatorio de certeza judicial que permite cambiar la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, lo cual no hizo la Fiscal, violando el principio de objetividad en perjuicio de mi defendido. A este efecto, invoca el mérito favorable que se desprende de la Sentencia No. 2188, de fecha 29 de Julio de 2005, Expediente 04-1354, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante la cual sostuvo que al variar las circunstancias originales por las cuales se decretó al imputado su privación de libertad, y el hecho de reposar en la fiscalía los elementos de convicción emanados de la situación de la víctima (lesiones leves), constituye una violación al derecho de defensa del imputado y al principio de igualdad de las partes.

Así las cosas, advierte el profesional del derecho que, las actuaciones practicadas por el Ministerio Público no arrojan luz probatoria para fundar un criterio jurídico procesal de certeza respecto al supuesto HOMICIDIO FRUSTRADO, que le atribuye la Fiscal a su defendido respecto al hecho objeto del proceso, porque tal pretensión jurídica la desvirtúa el contenido de los informes médicos forenses correspondientes a las lesiones sufridas por la víctima, todo lo cual hace procedente en derecho el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosas, sustitutivas de privación de libertad, otorgadas por la Juez de Control a su defendido, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Como segundo aspecto, señala la defensa técnica que no hay peligro de fuga, ni riesgo de obstaculizar la investigación de la verdad, ya que el imputado tiene un sólido arraigo en el estado Zulia y la fase de investigación ya concluyó. Por consiguiente, no hay posibilidad de que su defendido podría interferir y realizar algún acto intimidatorio en contra de la víctima, o simplemente pueda influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. Como tercer aspecto, invoca la Defensa Privada el mérito favorable de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala número 2, de fecha 20 de Noviembre de 2007, en la causa número 2Aa-3802-07, sustanciada por el delito de ROBO AGRAVADO.

PETITORIO: Solicita a la Corte de Alzada declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal recurrente, declarando conforme a Derecho el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal a quo a su defendido, y pide se mantenga a dicho imputado en el goce de su derecho humano a la libertad personal, para darle vigencia al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JAVIER SOTURNO MONTAÑA, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 3 literal “A” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida se contradice, pues el Ministerio Público pretende probar un eventual juicio oral y público el delito de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 3 literal “A” del Código Penal, siendo éste un delito grave, lo cual a pesar de ser considerado por la Jueza A quo, acuerda la revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano GUILLERMO SOTURNO MONTAÑA. No obstante, posteriormente señala la recurrida los resultados de la experticia médico forense practicada a la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA, lo cual supone pero no de manera cierta como motivo de la resolución de la Jueza, en tal sentido afirma que la decisión no especifica los motivos por los cuales varió la situación jurídica del mencionado imputado.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“…De análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó en el momento de la presentación de Imputado pero en la Fase de Investigación al ordenar practicar el Informe Medico Legal N° 2426 de fecha 07 de Abril de 2011, suscrito por el Médico Forense DOUGLAS DALL determinó entre otras cosas que la lesión era Leve y sanaba en un lapso de Ocho(08) dias (sic), indica que debe volver la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ AVILA para determinar notabilidad de Cicatriz en rostro” resultado éste que riele al folio diecinueve(19) de la Causa de Investigación, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido la autor ó participe del Delito tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar en ese momento la medida de privación judicial.
…omisiss…
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora. que teniendo en cuenta la entidad del delito que pudiera probar la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presume inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por si sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase intermedia y de juicio oras si fuere el caso, no existiendo peligro de fuga tiene domicilio permanente en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrrique Losada del Estado Zulia allí mantiene residencia y sitio de Trabajo ni de obstaculización por cuanto se presentó el Acto Conclusivo y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares aunado a la Crisis Penitenciaria actual y siguiendo la doctrina respecto a que las Providencias Cautelares quedan sometidas a las cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, de variar a lo largo de la investigación correlativamente la Medida Cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuencialmente debe ser levantada o acomodada la nueva situación cumpliendo así con el principio de Variabilidad establecido en el Libro X Jornadas del Derecho Procesal Penal 2007, pag 54 del reconocido Jurista Orlando Monagas Rodríguez por todo lo antes expuesto considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL VENTIVA DE LIBERTAD sometiendo al imputado a un Régimen de Presentaciones Cada QUINCE (15) DlAS, y la Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal compromisos que asumirá bajo caución juratoria, todo de., conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem. …….”

De la motiva de la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró que del análisis del informe médico forense realizado a la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA, en fecha 7 de Abril de 2011, por el Médico Forense Douglas Daal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, se verificaba que la lesión por ésta sufrida era leve con un lapso de sanación de ocho días, razón por la cual no eran las mismas circunstancias que se analizaron al momento de la presentación de imputado del ciudadano GUILLERMO SOTURNO MONTAÑA, y en atención a ello y a las garantías constitucionales y legales del proceso penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

En ese mismo orden de ideas, la Jueza también consideró que no se presumía al peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en virtud de haberse presentado ya el acto conclusivo y verificarse el arraigo en el país por parte del imputado, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, excede en su limite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, a pesar de haberse interpuesto acusación fiscal en el presente caso, días antes de la decisión de la Jueza, ello no abstuvo a la Juzgadora como directora del proceso de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue imputado y acusado l ciudadano GUILLERMO SATURNO MONTAÑA, no es esa la única circunstancia que debe analizar el Juez de Control en su función jurisdiccional.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008)

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)


En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que la Jueza de Control no consideró las circunstancias del caso particular, entre ellas la interposición de la acusación fiscal, y los derechos de la víctima, en ese sentido, como anteriormente se señaló la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y muy especialmente atendiendo a la descripción realizada por el Médico Forense Douglas Daal, sobre las heridas sufridas por la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, la operadora de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo la Jueza consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 841-11, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GUILLERMO JAVIER SOTURNO MONTAÑA, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 3 literal “A” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MASSIEL CAROLINA AÑEZ ÁVILA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



EL SECRETARIO


RUBÉN E. MÁRQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 243-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


RUBÉN E. MÁRQUEZ
EO/cf