REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016048
ASUNTO : VP02-R-2011-000534

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JACQUELINA FERNANDEZ.
I
Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TEOFILO BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 789-11, dictada en fecha 24 de Junio de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, una vez celebrada la presentación de imputado, entre otras cosas se declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica privada y decretó de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIASIONES, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, así como también el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISA (ILICITO CAMBIARIO), previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público

En fecha primero (01) de Agosto del año 2011, se da cuenta a las miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien suscribe el presente fallo.

En fecha dos (02) de Agosto del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone Recurso de Apelación frente a la decisión Nro 789-11 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 2011, en virtud que a su juicio la decisión dictada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la investigación, ya que en el allanamiento efectuado consta lo incautado en cada área de la casa de habitación, evidenciándose además, que consiguieron una cantidad bastante considerable de elementos de interés criminalistico, relacionado con la investigación de delitos informáticos y de ilícitos cambiarios que afectan a la sociedad, a la Banca en general y al Estado, toda vez que el ciudadano fue aprehendido en forma flagrante por los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales acarrean la comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente, dedicándose el mismo a sustraer sumas diarias de dinero (dólares) de las cuentas personales de clientes de distintas entidades financieras a nivel Nacional, siendo su forma de operar a través del acceso a tarjetas de crédito y ha información confidencial de agencias de viaje.

Del mismo modo señala el recurrente que de actas se desprende que la orden de Allanamiento fue otorgada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observando con ello que la actuación policial fue realizada dentro de las exigencias contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los funcionarios actuantes dejaron constancia del motivo de la visita domiciliaria y del hecho flagrante que se suscito. Asimismo indica que los funcionarios antes de su introducción a la vivienda ubicaron a dos personas, en consecuencia el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Instancia fue poco acertado al no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada.

El impugnante transcribe los hechos tales como se suscitaron y manifiesta que en fecha 22 de Junio del presente año los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C Maracaibo, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-11-0135-03790, iniciada por uno de los delitos contra las personas a practicar una visita domiciliaria en la Urbanización San Miguel, calle 96H con avenida 96ª-33, frente a la residencia San Miguel, en razón de la orden de allanamiento que fue emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-06-2011, estando en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como JOSNER ROMERO, procediendo estos a dar curso a la revisión de la referida residencia con la finalidad de encontrar algún elemento de interés criminalistico, logrando incautar las siguientes evidencias: TARJETAS DE CREDITO DE DIFERENTES ENTIDADES BANCARIAS, UNA CARPETA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIAS HOJAS CON COPIAS FOTOSTATICAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD y PASAPORTES, UNA CARPETA DE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR SEIS HOJAS DE PAPEL ADHERIDAS A LAS MISMAS VARIOS BAUCHES DE RECIBOS DE OPERACIONES CON PUNTOS DE VENTA DE LA EMPRESA NATURALISMO CENTER UBICADA EN PANAMA, CON MONTOS EN DOLARES, SE LOCALIZO UNA COMPUTADORA DONDE EXISTEN ARCHIVOS EN LOS CUALES SE OBSERVAN FORMATOS DE PASAJES AEREOS Y PALNILLAS DE SOLICITUD DE CADIVI, VEINTE BAUCHES DE DEPOSITOS EN TAQUILLAS DEL BANCO BANESCO DE DIFERENTES CANTIDADES, SEIS CARPETAS MARRONES TODAS CON SOLICITUDES DE TARJETAS DE CREDITO, TRES SELLOS PERTENECIENTES A INVERSIONES ROMERO, OTRO DE PHOENICIA VIAJES Y TURISMO, Y EL ULTIMO PORTILLO MEJIAS y ASOCIADOS, TAMBIEN SE INCAUTO UN PUNTO DE VENTA ENTRE OTRAS COSAS.

Como consecuencia de lo anterior, argumenta el Ministerio Público que, el artículo 2 Constitucional y la sentencia del 15 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al debido proceso, así como la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de febrero del año 2000 y las Nro 5 del 24-01-01 y la Nro 1745 del 20-09-2001 ambas de la Sala Constitucional dan basamento a la acción por el ejercida.

PETITORIO: Solicita que luego de admitida la presente acción, se DECLARE CON LUGAR el presente recurso y se ordene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES.

II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho, JOSÉ RONDÓN OLMOS, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por le Abogado TEOFILO BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 789-11, dictada en fecha 24 de Junio de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

El Ministerio Público en su escrito recursivo señala que la apelación realizada es con fundamento al Artículo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente como segundo pedimento realiza haberlo interpuesto de manera temporánea.

Expresando que su único motivo de apelación consiste en lo expuesto por la defensa al momento de realizarse la audiencia, donde entre otras cosas manifesto lo siguiente: “…solicito le otorgue la libertad a mi defendido conforme al artículo 256 del código orgánico procesal penal y le manifiesto conforme al artículo 102 ejusdem de buena fe, que su mama me manifestó de manera muy precisa que su hijo sufre de una enfermedad mental y que actualmente tiene tratamiento medico constante…considero la violación del artículo 210 del código orgánico procesal penal en base a que el allanamiento realizado fue conforme a lo otorgado por el Juzgado 7mo de control en la búsqueda de otro ciudadano diferente a mi defendido…es violatorio porque debe constar en la orden de allanamiento que mí defendido era la persona a la cual iban a aprehender , según lo establecido en el artículo 211 en su numeral 4 ejusdem, esto viola el debido proceso de las actuaciones realizadas…de las evidencias incautadas puede observar usted ciudadana juez que ninguna de las tarjetas incautadas están solicitas por algún cuerpo policial, es decir, las mismas hacen presumir que fueron facilitadas por cada uno de sus propietarios con la finalidad de obtener un beneficio para ellos mismos, mi defendido no posee cuenta bancaria , no posee pasaporte, síntoma evidente de inocencia total, así mismo el punto de venta encontrado no esta denunciado ante un órgano policial, no esta a nombre de mi defendido, por lo cual no lo hace acreedor del mismo…. Esta defensa solicita le otorgue la libertad a mi defendido con fundamento en el artículo 256 del código orgánico procesal penal…”
En relación a dicha solicitud el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento:
“Primero: Declarar con lugar lo solicitado por la defensa técnica privada y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del código orgánico procesal penal… Segundo: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a imponerle al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

En el escrito recursivo se observa en el contenido plasmado por el Ministerio Público, en un primer orden, indica desacertadamente que le causa un gravamen irreparable al ministerio público, pretendiendo señalar que la juez de la causa no analizó los hechos punibles investigados, ni los elementos que sustentan la investigación, olvidándose dicho representante fiscal que toda medida cautelar dictada por los órganos jurisdiccionales deben estar sustentada en los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

También plasma que no puede existir medida cautelar alguna, sino se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no señalo que pueda existir la concurrencia de violaciones a estos artículos por el contrario, plasma de manera clara que mi defendido tiene su arraigo en este país, en este estado y en este municipio, así consta en autos por lo que evidencia que no puede existir peligro de fuga aun mas cuando NO posee conducta predelictual…

Del mismo modo alude la defensa que una vez analizados cada uno de los supuestos señalados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, considera que la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, se encuentra ajustada al respectivo análisis y valoración de los elementos y circunstancias plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, y que el Ministerio Público al no estar de acuerdo utiliza este mecanismo, con la deficiencia que le asiste el no existir ningún tipo de derechos conculcados, al encontrarse la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez, aun cuando, la misma no fue acorde al total del pedimento realizado, considerando y respetando la defensa la autonomía e independencia que gozan los jueces cuando estos deciden.

PETITORIO: Solicita se declare la improcedencia del recurso presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año en curso, por cuanto solo pide que sea admitido y procesado conforme al artículo 450, en su pedimento final no solicita, ni menciona ningún precepto (artículo) jurídico aplicable por encontrarse carente del sustento objetivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado TEOFILO BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 789-11, dictada en fecha 24 de Junio de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas se declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica privada y decretó de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIASIONES, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, así como también el delito de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISA (ILICITO CAMBIARIO), previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; y declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional impusiera al ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2011, fue realizada Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición al ciudadano JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente; acordando a favor del antes referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:
“Oídas como han sido las exposiciones hechas por las partes, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; para decidir observa: PRIMERO: que se encuentra acreditada (sic) en las actas que en el presente caso los delitos imputado (sic) como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal (sic), precalificación dada por el Representante del Ministerio Público merecen pena de libertad en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen formando parte de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, en los hechos que se investigan, elementos de convicción que infiere el Tribunal con: 1.- Acta Policial de fecha 22-06-2011, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado y de la incautación de la sustancia encontrada. 2. Acta de Inspección técnica de fecha 23-06-2011; donde dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, así mismo reseña fotográfica del mismo sitio de la inspección. 3.- Acta de Resultado de Visita Domiciliaria de fecha 23-06-2011 ordenada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 4.- Acta de Derechos del imputado de fecha 22-06-2011. 5.- Acta de Solicitud de Experticia, de fecha 22-06-2011, 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas (sic), Registro Nº 1136-11 donde se deja expresa constancia de la incautación de la cantidad de dieciocho (18) Tarjetas de Créditos Master Card color verde, banco Banesco y veintiún (21) tarjetas de crédito Visa del banco Banesco de color verde. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas (sic), Registro Nº 1136-11 donde se deja expresa constancia de la incautación de un (01) punto de venta marca Hypercom y la cantidad de veintitrés (23) tarjetas Doradas Master Card del Banco Banesco y tres (3) tarjetas del Banco Occidental de Descuento; evidenciándose que los delitos que le esta imputando el Ministerio Publico al ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES; se encuentra sancionado en la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios y los mismos exceden en su limite máximo de 10 años por lo que a juicio de este Tribunal se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de diez años en su limite máximo considerablemente alto por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el impacto social ocasionado por las conductas desplegadas en el presente caso lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual incide en la intranquilidad y percepción social de inseguridad, flagelo actual de la sociedad; por lo que considera esta Juzgadora que se puede satisfacer el procedimiento con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que dicho procedimiento surgen (sic) de una orden de allanamiento espedida (sic) en fecha 16-06-2011por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la residencia de los ciudadanos ELIS VALERA, MARIA COLMAN Y NELSON MELEAN, aunado a que de las actas de investigación se desprende que al ciudadano imputado no le fue incautado en su poder los elementos objetos de la presente investigación y tomando en consideración que la presente causa se encuentra en la fase de investigación e incipiente considerando igualmente este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el mismo como se expuso anteriormente puede ser satisfecho con la medida antes mencionada como lo es la caución personal imponiéndole a los fiadores para satisfacer la fianza la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00BSF), así mismo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la garita de presentaciones del departamento del Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción de este despacho sin la previa autorización del mismo. (sic) razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto a imponerle MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES. Asimismo, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a ordenar el traslado del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE el día MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS OCHO (08:00AM) DE LA MAÑANA, a los fines de que se le practique examen médico Psiquiátrico legal y remita las correspondientes resultas a este Despacho Judicial. Asimismo, en virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (subrayado y negritas de esta Sala)

De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa del ciudadano JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación al imputado JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, corresponden a los de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo consideró la Juez A quo, al señalarlo en la parte motiva de su decisión, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verifican estas Juzgadoras que en el caso in comento la Juez de Instancia constató de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público para la realización del acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto cometimiento de los delitos POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente.

Con respecto al numeral segundo del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho investigado, se evidencia que la Juez del A quo señala de manera expresa dichos elementos llevados al proceso por la vindicta publica para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSNER ANTONIO ROMERO.

Dadas las circunstancias que se encuentran plasmadas en la parte motiva de la decisión, en base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Control, a los fines de fundamentar su requerimiento conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas constaban de: 1.- Acta Policial de fecha 22-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la aprehensión del imputado y otros. 2. Acta de Inspección técnica de fecha 23-06-2011; donde dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, así mismo reseña fotográfica del mismo sitio de la inspección. 3.- Acta de Resultado de Visita Domiciliaria de fecha 23-06-2011 ordenada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 4.- Acta de Derechos del imputado de fecha 22-06-2011. 5.- Acta de Solicitud de Experticia, de fecha 22-06-2011, 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas (sic), Registro Nº 1136-11 donde se deja expresa constancia de la incautación de la cantidad de dieciocho (18) Tarjetas de Créditos Master Card color verde, banco Banesco y veintiún (21) tarjetas de crédito Visa del banco Banesco de color verde. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas (sic), Registro Nº 1136-11 donde se deja expresa constancia de la incautación de un (01) punto de venta marca Hypercom y la cantidad de veintitrés (23) tarjetas Doradas Master Card del Banco Banesco y tres (3) tarjetas del Banco Occidental de Descuento; elementos éstos de convicción que apreció el Juzgado de Instancia y de lo cual se dejo constancia en la recurrida.
Con relación al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que posteriormente son ampliados con los artículos 251 y 252 ejusdem, la juridiscente expresamente y como ya se indicio con anterioridad, manifiesta que la posible pena a imponer por los delitos investigados puede exceder en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que la misma considera que se configura el peligro de fuga y de esa manera lo señala, más sin embargo considera que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el peligro de fuga se encuentra previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y tipifica lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En consecuencia, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud de los graves delitos imputados, y de la posible pena a imponer pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso, toda vez que de actas no se desprende ni lo manifestó la juez de primera instancia en la recurrida, que el mismo posea un arraigo determinado en esta jurisdicción, sólo se observa el dicho de la defensa quien en su oportunidad señalo que su defendido tiene arraigo y habitación en esta ciudad de Maracaibo, sin aportar a la causa alguna prueba que así lo acredite.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente:

La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad.

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

De lo antes propuesto por la doctrina patria observamos que las posibles penas establecidas para los delitos imputados son las siguientes:

Para el delito de POSESIÓN DE EQUIPO O PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, previsto en el articulo 10 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual impone una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, más la imposición de una multa que va de trescientos (300) a seiscientos (600) Unidades Tributarias (U.T).

Para el delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto en el articulo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual impone una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, mas la imposición de una multa que va de trescientos (300) a setecientos (700) Unidades Tributarias (U.T).

Para el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual impone una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, mas la imposición de una multa que va de quinientas (500) a mil (1000) Unidades Tributarias (U.T).

Para el delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual impone una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mas la imposición de una multa que va de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias (U.T).

Para el delito de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto en el articulo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual impone una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, mas la imposición de una multa que va de trescientos (300) a seiscientas (600) Unidades Tributarias (U.T).
Y para el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS previsto en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual impone una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, más la imposición de una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la respectiva operación cambiaria más la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

De dichas penas a imponer, estas juzgadoras consideren que dado el quantum que pudiese resultar en el presente proceso, más las multas de carácter pecuniario que vienen anexas a las penas privativas de libertad establecidas por la ley especial, se determina que efectivamente existe motivos para que el imputado se ausente y obstaculice el presente proceso.

Por lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el cual se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha del que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De dichas circunstancias, es decir del peligro de fuga y de la posibilidad de obstaculizar la investigación para indagar sobre la verdad de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación a lo planteado, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Negrita de esta Sala))

Así las cosas, se dice que hay obstaculización en la averiguación de la verdad intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, para que en base a esta se administre la justicia aplicable al caso.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Siendo ello así, observa este Tribunal de Alzada que, en el caso de marras es evidente que los elementos de convicción valorados por el Tribunal A quo y que fueron llevados al proceso por el Ministerio Público para basar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, son objeto del proceso que se inicio para el momento, por lo que no se explica este Tribunal Colegiado como la juzgadora considera que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición de medidas menos gravosas que la privativa solicitada y que implican el hecho de que el hoy imputado posiblemente no asista a los actos posteriores que continúen con el curso de la presente causa, así como existe la posibilidad de que el mismo obstaculice la investigación para determinar la verdad de los hechos, pues con estas situaciones es como se garantizan las resultas del proceso, tal como se analizo anteriormente, siendo evidente para estas juzgadoras que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículos 251 y 252 ejusdem para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue debidamente solicitada por el Ministerio Público.

Concluyen así, estas jurisdicentes al verificar de la propia recurrida que, el ciudadano JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, fue detenido en razón de la orden de allanamiento que fuera dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito, lo cual dio lugar a la aprehensión del hoy imputado en el lugar allanado, donde fueron incautados objetos de interés criminalisticos relacionados con la investigación que dirige el Ministerio Público.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera que, en el caso de marras lo procedente en derecho de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, ya descritas, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decretó de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSNER ANTONIO ROMERO OLIVIARES, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículos 251 y 252 ejusdem, que hacen procedente su imposición y dictado, garantizando así el aseguramiento de las resultas del proceso y por consiguiente la búsqueda de la verdad de los hechos, presunciones éstas analizadas por la Jueza de instancia al momento de dictar la medida de coerción personal impuesta tal como fueran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, para este Tribunal Colegiado no se puede ver satisfecho el presente proceso con dichas medidas.

Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el Abogado TEOFILO BRAVO, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 789-11, dictada en fecha 24 de Junio del año 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá mantener al imputado de autos recluido y sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado TEOLFILO BRAVO, con el carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 789-11, dictada en fecha 24 de Junio del año 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JORNER ANTONIO ROMERO OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPO o PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, FRAUDE INFORMATICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES o INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICIACIONES y OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 10, 14, 16, 17 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deberá mantener al imputado de autos recluido, y sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Jueza Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA,

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 238-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NIDIA BARBOZA MILLANO.




JFG/ng.-