REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-014818
ASUNTO : VP02-R-2011-000513
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES y GABRIEL PORTILLO MIELES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 122.414 y 142.291, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, en contra de la decisión No. 708-11, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2011, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión parcial del presente recurso de apelación, se produjo el día primero (1°) de Agosto del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES y GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, interpusieron recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:
En primer lugar; señala la defensa que al momento de librarse la correspondiente orden de aprehensión en contra de su defendido, no existía en autos elementos de convicción suficientes para sustentar y librar una orden de aprehensión, en consecuencia, la Jueza de la causa interpretó y aplicó de manera errónea el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le faculta legalmente librar orden de aprehensión cuando la emergencia del caso así lo amerite, pero en el caso en concreto los requisitos mínimos requeridos por el legislador patrio para proceder el Juez de Control, de esa manera y librar la correspondiente orden de aprehensión no se encuentran acreditados en autos y por tal motivo incurre la decisión recurrida en la errónea aplicación de la parte in fine del Artículo 250 del texto penal adjetivo, ya que en autos consta que en ciertos casos se libró citación para unos imputados de la misma causa, para ponerlos en conocimiento de los hechos y de la investigación que se practicaba en su contra, pero en el caso de su defendido, al mismo no se le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de la imputación formal.
Respecto a lo anterior, ratifican los apelantes que, incurre el auto recurrido en la denuncia interpuesta, ya que se libró orden de aprehensión en contra de su representado, que finalizó en una medida cautelar privativa judicial de libertad, sin que constara en autos que su defendido había sido citado por el director de la investigación, tampoco consta en autos que nuestro representado fuese contumaz y que concurrentemente se hubiesen dado los dos supuestos que la ley requiere para dictar esa medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto cuando la recurrida no tomó en cuenta dichos supuestos incurre en la errónea aplicación de la parte in fine del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndole a nuestro representado sus garantías constitucionales al debido proceso, patentizadas en el derecho a la defensa y en el derecho a ser oído, por las razones jurídicas anteriormente señaladas solicitan se revoque el auto recurrido que contiene y establece la medida cautelar privativa judicial de libertad o en su defecto se ordene anular y reponer el proceso hasta el momento procesal que dicha citación se verifique, ordenando igualmente la inmediata libertad del mismo o se le imponga una medida menos gravosa.
Como segunda denuncia; esgrime la Defensa que, la recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión interlocutoria donde se decreta la privación judicial de libertad de su representado, ya que el auto recurrido simplemente se limita a realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción que el representante fiscal presentó al Juez de Control para su estimación y valoración en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el juez de control, pero el mismo no adminiculó los diversos elementos de convicción y los comparó para estimar que su representado fuese autor o participe en los hechos punibles que le atribuyó haber cometido en ese acto procesal, incurriendo en forma expresa la recurrida en el vicio procedimental denunciado en apelación, un ejemplo expreso de dicha irregularidad procedimental lo constituye el hecho de que tomó en consideración para privar judicialmente de libertad a su defendido el dicho del coimputado en la misma causa DAVID RUBIO, el cual manifestó al Tribunal que su defendido lo había llamado por teléfono desde su celular personal para que fuera al banco a cobrar un cheque, pero resulta que del contenido de la experticia de vaciado y cruce de llamadas de los celulares incautados a dichos imputados, el experto determinó que del celular de DAVID RUBIO y de su representado CARLOS GARCIA no se habían realizado el día de los hechos llamadas, ni mensajes de texto, entrantes o salientes, de ambos celulares, es decir, el Juez de Control dictando una decisión totalmente irrita, ilegal e inmotivada dicta una decisión ilegal y arbitraria al privar judicialmente de libertad al mencionado ciudadano.
Concluyen entonces, los recurrentes advirtiendo que la decisión incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación, por no expresar las razones, los motivos y los fundamentos por los cuales se decretó la decisión judicial de la cual se recurre, por las razones anteriores solicitan de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa.
Como tercera denuncia; argumentan los recurrentes que, la recurrida incurre en la Violación a la Ley, por errónea aplicación del Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, donde se tipifica el delito de Asociación para Delinquir, al momento que decretó la Privación Judicial de Libertad de su defendido por ese hecho punible, al decretar con lugar la petición fiscal que contenía un error de derecho, ya que el representante fiscal por el solo hecho que en la investigación están involucrados varios imputados, solicitó le fuese decretada dicha medida cautelar, sin tomar en consideración que existen otras circunstancias fundamentales y que la ley prevé para que dicho delito se materialice o configure.
En ese sentido, indican que, la recurrida no tomó en consideración que dentro de los elementos de convicción que presentó la Vindicta Pública en el acto procesal de la Presentación del Imputado por ante el Juez de Control, para su estimación, no se encontraba prueba alguna de causa penal por otro hecho punible totalmente diferente a éste, pues no estimó el Juez de Control que es necesario y que la ley requiere para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, la permanencia en el tiempo por parte de los imputados dedicándose a diferentes actividades delictivas de manera continua y permanente, es decir, que el modo vivendi de estos ciudadanos consiste en vivir del delito, situación jurídica que no está debidamente demostrada en los autos, solo tomó en consideración la circunstancia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido que, en los hechos punibles que se le imputan están involucrados presuntamente dos o más personas, y esa circunstancia no es la única que la ley requiere para que se materialice el delito de Asociación para Delinquir, la ley requiere otras circunstancias que deben ser adminiculadas para que verdaderamente se pueda estimar que su defendido había cometido ese delito, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y tomando en consideración la violación a la ley por errónea aplicación del Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en que ha incurrido a su criterio la recurrida, solicita de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene desestimar totalmente ese hecho punible, por no haberse consumado el delito de Asociación para Delinquir y entonces se revoque la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre su representado, decretando su inmediata libertad o le sea concedida una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 eiusdem.
Como última denuncia, argumentan los apelantes que, si se analizan detalladamente las actas contentivas de la presente causa fácilmente se podrá constatar que su defendido no utilizó bienes del patrimonio público, ni bienes pertenecientes a algún organismo público o pertenecientes al Estado Venezolano para presuntamente trasladarse al sitio del suceso, ya que, según los autos su defendido llegó al sitio del suceso en un vehículo particular y se bajó, es decir, su defendido no conducía, ni tripulaba ninguna de las motos pertenecientes a la Guardia Nacional de Venezuela que llegaron al sitio del suceso, ni la camioneta Explorer perteneciente a esa institución y por lo tanto no se le puede atribuir haber cometido el delito de Peculado de Uso, ya que ese tipo penal requiere como circunstancia fundamental y determinante la utilización de bienes del patrimonio público o bienes en poder de algún organismo público o pertenecientes al Estado, para incurrir en el delito de Peculado de Uso, y en autos no está demostrado la utilización de ningún bien perteneciente al Estado Venezolano para presuntamente cometer alguno de los delitos que se le imputaron haber cometido, por las razones anteriormente señaladas respetuosamente solicitan se ordene revocar el auto recurrido por ese hecho punible y de conformidad al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y su inmediata libertad o se le conceda una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haber incurrido la recurrida en errónea aplicación del Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el Delito de Peculado de Uso.
PETITORIO: Solicita sea ordenada la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa en tiempo hábil, sean declaradas CON LUGAR algunas de las denuncias interpuestas por la defensa en el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, se ordene REVOCAR EL DECRETO DE RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su defendido y se ordene su libertad plena e inmediata, o en su defecto se le conceda algunas de las Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos dejamos constancia que su defendido tiene plenas raíces y arraigo en la comunidad representado por su domicilio fijo y conocido, medios lícitos de vida, nacionalidad, es un servidor del Estado Venezolano, ya que presta servicio desde hace 18 años a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las circunstancias de que todos sus familiares son venezolanos, con domicilios fijos y conocidos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que tienen además medios lícitos de vida, por tal motivo no se materializa, ni existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de su defendido en el presente proceso judicial.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las ciudadanas ROCIO YAJAIRA ANGULO LA TORRE y YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de corrupción, dan contestación al recurso de apelación anteriormente descrito en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia, indica la Vindicta Pública que, el Ministerio Público, peticionó una orden de aprehensión, debidamente motivada, sustentada en todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la investigación N° 24-F12-009-2011, la cual fue acordada por cuanto dicha petición llenaba los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dichos extremos fueron totalmente satisfechos, y así lo evidenció la Juzgadora A quo, en la oportunidad de dictar la respectiva orden de aprehensión.
En ese sentido, señalan las Representantes Fiscales que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puso a disposición del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.894.592, en virtud de haber sido aprehendido con ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal Sexto de Control, a petición del despacho fiscal, y en dicha oportunidad tal como se deja constancia en actas de la causa N° 6C-26.472- 11, fue presentado, expuestos y ratificados en actas todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en actas de la investigación N° 24-F12-009- 2011, imputándole al efecto la presunta comisión en calidad de coautor de los delitos de de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12 parágrafo 2do de la Ley contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, siendo que se impusieron de dichas actas tanto la defensa como los imputados, y el tribunal.
Igualmente, indican que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2009, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece que el Ministerio Público, puede solicitar una orden de aprehensión sin necesidad de
realizar el acto de imputación formal, razón por la cual se procedió apegado a Derecho y sin menoscabar en ningún momento los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, y así solicitan sea declarado.
Igualmente advierten que, con respecto a lo alegado por los recurrentes, cuando indican que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal. Es preciso indicar que según jurisprudencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, con carácter vinculante, se estableció que “...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes...”. De manera que, dicho acto de presentación ante el Tribunal sexto de Control, en fecha 15-06-2011, constituye un acto de imputación formal. Asimismo, se constata de las actas que conforman la causa N° 6C- 26.472.2011, que a los imputados de actas se les fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, contesta la Vindicta Pública en referencia a la segunda denuncia, que la decisión recurrida, es decir la Privación Judicial Preventiva del ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, fue decretada por la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es totalmente legal, ya que la Jueza a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano referido, previa solicitud de esta Representación Fiscal, siendo que consideró que en el presente caso se encuentran plenamente constatado la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, hacen presumir que el imputado, el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, autor o participe de los hechos imputados; ya que del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar que el imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos antes descritos, ya que en fecha 08, 09 y 10 de junio se llevó a efecto acto de audiencia oral de presentación de imputados, respecto a los ciudadanos efectivos Militares S/A. TRINIDAD BARBOZA ELIO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.538.138, SMI2. ZAMBRANO HERNÁNDEZ NESTOR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N°5.834.126, HERRERA HERNÁNDEZ ASDRÚBAL JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.275.056, S/2. PÉREZ PIÑERO JORGE LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18973.874 y de profesión taxista RUBIO ROMERO DAVIS JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.835.745, quienes en las declaraciones rendidas al efecto, refieren que el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V11.894.592, fue la persona que inició todo el procedimiento en el taller ROMER CARS, ubicado en la calle 28, al fondo de la clínica Muñoz a tres casas de la fábrica de hielo KING.
Igualmente, señalan las Fiscalas del Ministerio Público que, cursa en actas asociación de llamadas, en la cual se evidencia que el número del abonado telefónico 0414-628.09.90, pertenece al ciudadano antes referido. Lo anterior, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele, donde el límite superior excede de diez años, lo cual sumado a otros elementos configura el peligro de fuga; hicieron considerar que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza Sexto de Control, procedió a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS.
En relación a la tercera denuncia de los recurrentes, señala el Ministerio Público que, es necesario señalar que la petición fiscal, referente a la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no contiene error de derecho; ya que los hechos denunciados en la presente investigación aunado a las actas de conforman la misma hacen presumir que el imputado, el ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, es autor o participe de los hechos imputados, ya que, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar que el imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos antes descritos, incluyendo el de ASOCIAC1ÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Por otro lado, consideran quienes representan al Ministerio Público que lo referente tanto a la tercera como cuarta denuncia formulada por la defensa es materia de fondo que debe ser debatida en Juicio en caso que el Ministerio Público proceda a realizar como acto conclusivo de la presente investigación la Acusación Fiscal y posteriormente la admisión total de la misma, por el Juzgado correspondiente, considerando que la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando hasta la presente fecha en el lapso legal previsto para presentar el respectivo Acto Conclusivo.
PETITORIO: Peticionan se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES y GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, contra la decisión interlocutoria pronunciada por el Juez Profesional del Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2011, según Acta de Presentación de Imputado, en la cual la Jueza declaró con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ANDRES GARCÍA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.894.592, quien se encuentra imputado por la presunta comisión en calidad de Coautor de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 16, numeral 12, parágrafo 2, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2011, en la causa N° 6C-26.472.2011.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 708-11, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que la primera denuncia de los recurrentes impugna los elementos de convicción que sirvieron para librar en su oportunidad la orden de aprehensión, pues no existían a su juicio requisitos mínimos para que el Tribunal procediera a su dictamen, aunado al hecho que no fuera citado ante el Ministerio Público como primer paso para dar a conocer al investigado la averiguación que cursaba en su contra, es decir, no previó la imputación formal, sino que se libró orden de aprehensión sin verificar alguna contumacia por el imputado.
Como segunda denuncia, alegan los apelantes falta manifiesta en la motivación de la recurrida, por no haber la Juzgadora adminiculado los elementos de convicción, ni haberlos comparado a los fines de dictar la medida cautelar a la que hubiera lugar.
Como tercera y cuarta denuncia, indican los impugnantes que la Juzgadora incurrió en violación por errónea aplicación de la ley, en primer término del artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, por cuanto éste a su juicio no se materializó por el solo hecho de estar varios imputados involucrados, pues son necesarias otras circunstancias para que la asociación para delinquir se configure. En segundo término, manifiestan que el delito de peculado de uso no se materializó, por cuanto su representado no utilizó ningún bien del estado para trasladarse al presunto sitio del suceso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, los días 15 y 16 de Junio del año 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la captura del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, a quien le fuera librada orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose en fecha 16 de Junio 2011, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por los recurrentes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, en fecha 13 de Junio de 2011, mediante decisión No. 694-11, indicando el Ministerio Público como elementos de convicción: Acta de denuncia realizada por el ciudadano EDINSON ROMERO VERTEL, de fecha 21 de Enero de 2011, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; Entrevistas realizadas a los ciudadanos LUIS RAFAEL SOTO DOMINGUEZ, YORMAN RAFAEL PARRA BARRIOS, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; Ratificación de denuncia realizada por el ciudadano EDINSON ROMERO VERTEL; Declaración de los ciudadanos RAFAEL SOTO DOMINGUEZ y YORMAN RAFAEL PARRA; Entrevistas a los ciudadanos CONSTANTINO IANNI LUGO, AIDA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LIEVA, GLEDIS DEL CARMEN BRACHO, DAVID JSÚS RUBIO ROMERO, RAÚL ANTONIO BETANCOURT CALDERÓN (funcionario quien practicó inspección ocular), RAY RAMNARAINE (funcionario que hiciere inspección ocular), MARIA DEL CARMEN COLINA y JOSMARY ALEJANDRA GARCÍA DELGADO; Acta de inspección técnica No. CR3-GAES-080, de fecha 15 de febrero de 2011, Fijación fotográfica No. CR3-GAES-081, de fecha 15 de febrero de 2011; Acta Policial No, CRE-GAES-185, de fecha 25 de Mayo de 20011, con sus respectivos anexos.
En ese sentido, se observa el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra del imputado de autos, pues si bien es cierto, la investigación fue comenzada a partir de la denuncia del ciudadano EDINSON ROMERO VERTEL, y el mismo hoy procesado no fue previamente citado a la sede del Ministerio Público a los fines de informarle de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de imputado, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).” Negritas de esta Sala
En ese mismo orden de ideas, pero más puntualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a las circunstancias en las cuales se puede realizar la imputación formal, lo siguiente:
“En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09) Negritas de esta Sala
En consecuencia, el acto de la imputación formal, también denominado en otros países acto imputatorio o instructiva de cargos, establece el deber de informarle al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de perpetración, así como las disposiciones legales aplicables al caso, garantizándole así al imputado, el tener acceso a la investigación y el tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público, la práctica de diligencias investigativas, destinadas a desvirtuar la imputación formulada, todo ello previo al acto conclusivo de la Acusación Fiscal, y en cumplimiento al debido proceso, y al derecho a la defensa. No obstante, existen excepciones a la realización del acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, antes de la solicitud de una medida de coerción personal, como lo son los casos de extrema de necesidad y urgencia, atendiendo a las circunstancias propias en que presuntamente se cometió el ilícito penal y la pena posible a imponer que hace presumir la probable fuga del indiciado, que pondrían en peligro la finalidad del proceso, como se verifica en el caso de marras.
Asimismo, la Sentencia No. 447, antes citada, refiere las situaciones que se despliegan en la fase preparatoria en relación al acto de imputación de la siguiente manera:
“Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica”. (negritas de esta Sala)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente:
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas de esta Sala.
Conforme a todo lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público excepcionalmente puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse realizado previamente la citación a la sede del Ministerio Público.
Así las cosas, existen situaciones como anteriormente se señaló en la cuales el acto de imputación formal no se realiza antes de la solicitud de la medida de coerción personal, sino en el acto en que se impone la misma, como en el caso de marras, pues de la revisión de las actas cursantes en el asunto penal, se observa que en fecha 15 de Junio de 2011, fue celebrado el acto de presentación, en el cual fue imputado el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe señalarse que conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, esto es, el Ministerio Público, informa a los imputados de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuye la condición de presunto co-autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la segunda denuncia alegada por los recurrentes, debe esta sala verificar la motivación que hiciera la Juzgadora de Control a los fines de determinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que se dictara en su oportunidad, la cual a la letra dice:
“Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Juzgado de Control decretó Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, una vez presentada la solicitud por parte de la Fiscalía 12° deI Ministerio Público, el cual fue proveída en fecha 13-06-11, mediante decisión No. 694-11, siendo aprehendido en primer lugar el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, contentiva de la actuación de consignadas por el Ministerio Público cursante a los folios (161 y su vuelto) relacionada con la aprehension del ciudadano funcionario CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44. Ordinal 1 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “... La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia que el Ministerio Público precalifica los hechos imputados como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 numera 12 parágrafo 2do Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, esta Juzgadora en atención al principio de iura novit curia, que establece que el Juez conoce del derecho, considera que la aprehensión practicada por los funcionarios se encuentra ajustada a derecho, y más aun los delitos por los cuales presenta el Ministerio
Público son de alta entidad, y sobrepasa el limite de los diez años de prisión, existe el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, razón por lo cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos. Por otro lado se evidencia que en la presente causa se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y el cual evidentemente no se encuentra prescrito; e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2do Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 Ley Contra la Corrupción; entre los cuales se encuentran los siguientes elementos: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano EDINSON ROMERO VER TEL, titular de la Cédula de identidad NC 24.953.625, el día 21 de Enero de 2011, por ante el Grupo Ant/extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:”El día 19 de enero de año en curso aproximadamente a las 08:30 AM, yo estoy fuera del negocio de mi propiedad de nombre Taller Romer Cars, específicamente estaba por la avenida delicias, cuando a rr teléfono entro una llamada telefónica del numero 042 6-664. 52.54 el cual pertenece a uno de mis empleados de nombre Yorman Parra, donde me manifiesta que me fuera rápidamente para el taller ya que allí estaban tres efectivos de la guardia nacional y querían revisar los vehículos que estaban en el taller, le respondí que los dejaran que revisaran ya que iba para allá transcurrieron más o menos unos cinco (05) minutos y me apersone al taller, donde al llegar observe a tres efectivos con vestimenta militar y uno de ellos me pregunto que si yo era el propietario del taller y yo le respondí que s inmediatamente uno de estos efectivos me pidió la cédula y mi teléfono celular, de allí uno de los efectivos me lleva para la parte de atrás del taller lugar donde me dijo que yo era el responsable de unas placas encontradas en el vehículo Hyundai accent color verde y estaba seguro que estaban allí ya que venían datiaos y que las placas por las cuales me preguntaba pertenecen a un vehículo Toyota Baby Camry el cual había sido robado hace más o menos un mes atrás, todo esto me lo estaba manifestando el efectivo militar, este efectivo me pregunto que donde estaba el carro que yo me había robado, posteriormente desvalijado en mi taller, posteriormente me pregunto que si yo nunca había estado en el reten del marite y que cuantos años yo tenía acá en Venezuela, yo le dije q nunca lo había conocido y tenía más o menos como treinta años, entonces me dijo que si no me quería podrir en la cárcel tenía que hablar con ellos de otra forma, yo le respondí que nada tenía que ver con ese vehículo ya que soy una persona mayor y responsable en ese aspecto, este efectivo militar se puso muy furioso y se retiro del lugar, seguidamente llego otro efectivo, negrito, bajito, de contextura doble, pelo negro crespo, sin gorra, tenia colocado un chaleco anti- balas, este efectivo me dice: mira viejito vamos a negociar para que salgamos todo bien y ya está haciendo tarde, yo le respondí que no tenía dinero, luego el primer efectivo militar que estaba hablando conmigo me llamo, yo me acerque nuevamente hasta donde estaba el y me dijo: que le dijera que si era verdad que yo me había robado el carro porque de lo contrario me enviaría hasta el marite, luego me llama nuevamente el negrito y me dice: viejito vamos aponernos de acuerdo ya que yo ya hable con los otros guardias exigiéndome la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000, 00 Bsf) para dejar todo tranquilo, yo le respondí que en mi bolsillo en efectivo la cantidad de 1.500, 00 Bs, y que podía conseguir prestado prestado con un amigo la cantidad de 3.500, 00 bs mas para un total de cinco mil (5.000, 00 Bs), este efectivo militar le dice al efectivo que tenía el sombrerito quien fue el primero que empezó a conmigo la cantidad de dinero que yo estoy ofreciendo, este efectivo de sombrerito se puso de mal genio y me dijo que iba a llamar vía telefónica a su jefe, no escuche la conversación se produjo en tal llamada, aproximadamente como a la media hora ya serian como las 11:30 am, vuelve y se me acerca el efectivo negrito, bajito y me dice que cuadremos el negocio en doce (12), yo le dije que podía conseguir diez mil bolívares (10.000, 00 Bsf,) para completar once mil quinientos bolívares (11.500, 00 Bsf), pero me tenían que dar un permiso para poder salir hasta el frente del taller a buscar al prestamista para quitarle el dinero, este guardia no me permitió ir a buscar al dinero, entonces me dijo que enviara a dos empleados a buscar el dinero, yo envié a dos empleados del taller quienes tiene los nombre de Luis Soto y Yorman Parra, aproximadamente como a los 15 minutos se presentaron en el taller los dos empleados en compañía de los señores Dionisio Leiva y Alda (esposa), el señor Leiva le dice a los funcionarios que porque me hacían eso a mí ya que yo soy una padre de familia y ellos dijeron que todo estaba arreglado y que realizaran el cheque, la señora Aida realizó el cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000, 00 Bsf) y se lo entrego al guardia negrito bajito, luego este guardia se lo entrego a otro guardia que está en el taller quien habia llegado minutos antes en una patrulla al taller, seguidamente prenden el vehículo (patrulla) de color verde, vidrios ahumados, coctelera, un logo tipo redondo y las palabras guardia nacional en ese vehículo se montaron cuatro efectivos de los cuales dos eran del sexo femenino, se marchan y en el taller quedaron los tres motorizados que habían llegado primero, estando en el taller uno de los guardias me dice que si el cheque rebotaba iba a tomar represarías en mi contra y me quedara tranquilo viejito ya que me tenia ubicado, porque usted tiene tres hijas hembras y su esposa es una gordita morena, me entregaron el teléfono, la cédula y más o menos como a la una (01:00 pm) de la tarde se fueron, a raíz de esta situación cerré el negocio y envié a los trabajadores para su casa y yo me retire hasta mi lugar de residencia, es todo lo que tengo …
…omissis…
Asimismo, se observa que las entrevistas tomadas a los ciudadanos LUIS RAFAEL SOTO DOMÍNGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.056, YORMAN RAFAEL PARRA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N 19.508.178, por ante el por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela son contestes y enuncian los hechos ocurridos de la misma forma por cuanto se encontraban presentes, las cuales corren insertas a los folios (10 al 13), (15 al 18) respectivamente. Se observa a los folios (31 y 32) ratificación de la denuncia presentada por el ciudadano EDINSON ROMERO VER TEL, así mismo consta a los folios (33, 34 y 35) declaración del ciudadano RAFAEL SOTO DOMINGUEZ, e igualmente consta a los folios (37 y 38), consta declaración del ciudadano YORMAN RAFAEL PARRA, todas esas constan de la Investigación signada con el N° 24-F12-009-2011, producidas por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público. Consta en actas que integran la investigación fiscal la entrevista rendida por el funcionario CONSTANTINO IANNI LUGO, rendida ante la Fiscalía del ministerio Público. A los folios (51 y 52), se encuentra inserta la declaración por ante la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la ciudadana A/DA DE LAS MERCEDES BATISTA DE LEIVA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.802.284, quien consignó la chequera del Banco Banesco, donde aparece el N° de Cheque 22573964, por la cantidad de Bs. 10.000.00. Consta de las actas que integran la investigación entrevista rendida por la ciudadana GLEDIS DEL CARMEN BRACHO, ante el Despacho Fiscal, quien informa ser la dueña de la línea telefónica 0426-9680030. Consta de la presente investigación fiscal, declaración rendida por el ciudadano DAVID JESUS RUBIO ROMERO, ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público, quien informo su participación en los hechos. Entrevista rendida por el funcionario RAUL ANTONIO BETANCOURT CALDERON, quien practicó Inspección Ocular en la Sede DESUR. Entrevista rendida por el funcionario RAY RAMNARAINE, quien practicó Inspección Ocular en la Sede DESUR. Declaración rendida por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN COLINA y JOSMARY ALEJANDRA GARCÍA DELGADO, quienes se encontraban presentes al momento de los hechos aquí investigados. Oficio No. CR3-GAES-0948, suscrito por el Coronel Luis Eduardo Urbina Saavedra, Comandante del Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual remite actuaciones realizadas por efectivos adscritos a esa unidad, en relación a la investigación llevada por el Ministerio Público, signada con el No. 24-F12-09-2011, especificando lo siguiente: Acta de Inspección Técnica No. CR3-GAES 080, de fecha 15 de febrero de 2011, y Füación Fotográfica No. CR3-GAES-081, de fecha 15 de Febrero de 2011. Oficio No. CR3GAES-1174, suscrito por el Coronel Luis Eduardo Urbina Saavedra, Comandante del Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de fecha 26 de Mayo de 2011, mediante el cual remite actuaciones realizadas por efectivos adscritos a esa unidad, en relación a la investigación llevada por el Ministerio Público, signada con el No. 24-F12-09-201 1, especificando lo siguiente: Acta Policial No. CRE-GAES185, de fecha 25 de mayo de 2011 con sus respectivos anexos. Una asociación; impresiones de las constancias de solicitudes de información y recepciones de las mismas vía Internet de los correos No. 0430, 0431, 0432 y 0438, de fecha 13 de mayo de 2011 y observación y respuesta del correo 0430 de fecha 25 de mayo de 2011. Impresión de datos filiatorios y detalles de llamadas de los abonados analizados. Declaración rendida por la ciudadana GLEDIS DEL CARMEN BRACHO VILLALOBOS.
Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados a los antes descritos ciudadanos así como la pena que podría llegarse a imponérseles; y hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2do Ley Contra a Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articule 54 Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o partícipes de los hechos aquí imputados. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos antes descritos; aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el limite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, considerándose estos delitos de lesa patria, ocasionando no solo un daño patrimonial sino que además psicológico, social y familiar en el entorno de la victima, todos estos configura en su conjunto el peligro de fuga, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: CARLOS ANDRES GARCIA RIVAS de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de Nacimiento 2211-73, de Estado Civil CASADO, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.894.592, de Profesión u Oficio MILITAR ACTIVO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, hijo de DULCE RIVAS y CLAUDIO GARCIA Residenciado EN EL SECTOR JARARA, CASA SIN NUMERO A TRES CUADRAS DEL HOSPITAL RURAL DE SINAMAICA, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 04146280990, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 parágrafo 2do Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 Ley Contra la Corrupción, toda vez que aprehensión del mencionado ciudadano se realizó de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide de lo peticionado por los mismos, que el procedimiento se realizó conforme a derecho y las narraciones que hacen de los distintos hechos suscitados en el procedimiento. los mismos deberán ser desvirtuados por dichas defensas ante el Ministerio Público quien es e titular de la acción penal, pues considera este tribunal que deberán impulsar la corresponderte averiguación ante el órgano investigador a los fines de desvirtuar las calificaciones e imputaciones que realiza el Ministerio Público, teniendo en cuenta que dichas imputaciones son de carácter provisional y que en el transcurso de la investigación pudieran variar y favorecer a sus patrocinados, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR las solicitudes hechas por las distintas defensas. Y en cuanto a las solicitudes de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, a su patrocinado considera que la misma se encuentra desproporcionada pues los delitos por los cuales se investigan a su patrocinado, excede de los diez años, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por los mismos.”
Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo que denuncian los recurrentes la decisión si esta motivada de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la falta de motivación de la recurrida resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia señaló y describió que existen elementos de convicción, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada.
En consecuencia, estas Juzgadoras verifican que la A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción, para considerar la presunta participación del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esto uno de los aspectos a considerar para estimar si se efectuó o no la motivación del decreto de una medida de coerción personal.
Así las cosas, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Asimismo evidencia esta Alzada, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, los delitos atribuidos, son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo menester apreciar la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acertadamente se presumió por la instancia el peligro de fuga.
Aunado a lo anterior, es menester para estas Jurisdicentes aclarar a los recurrentes que la motivación que pretenden de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, inmotivación en el pronunciamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En relación a la tercera y cuarta denuncia alegada por los recurrentes que señala que no se puede presumir la participación de su representado en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por no encuadrarse los hechos en dichos tipos penales, se debe advertir en primer lugar que, la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas de la Sala).
Sin embargo, observa esta Sala que el primero de los delitos nombrados establece:
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Respecto al delito de Asociación para delinquir, se observa que incurren en dicho tipo penal aquellos que como grupo cometan uno o más delitos de los previstos en la mencionada ley, o por solo hecho de la asociación, en el caso de autos se verificó la presencia de varias personas que identificó la víctima como militares en virtud de la vestimenta que portaban el día de los hechos, siendo identificados como ELIO RAMÓN TRINIDAD BARBOZA (efectivo militar), NESTOR JOSÉ ZAMBRANO HERNÁNDEZ (efectivo militar), ASDRUBAL JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ (efectivo militar), JORGE LEONARDO PÉREZ PIÑEIRO (efectivo militar), y DAVIS JESÚS RUBIO ROMERO, verificándose palmariamente un concierto entre éstos para abordar al taller “Romer Car” a los fines de solicitar una cantidad de dinero al ciudadano EDINSON ROMERO VERTEL, como precio de su libertad y el bienestar de su familia, no obstante mayor certeza se tendrá por parte del Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo al que haya lugar.
Mientras que, el otro tipo penal establece como supuesto de hecho para incurrir en peculado de uso, que:
Artículo 54. El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones, órdenes de servicio, utilice o permite que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado tipo penal y a la denuncia de la víctima, así como las demás actuaciones que integran la investigación fiscal se observa que, el denunciante de forma muy clara señaló las circunstancias en que se cometieron presuntamente los tipos penales imputados al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, entre otras cosas manifestó:
“…ellos dijeron que todo estaba arreglado y que realizaran el cheque, la señora Aida realizó el cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000, 00 Bsf) y se lo entrego al guardia negrito bajito, luego este guardia se lo entrego a otro guardia que está en el taller quien habia llegado minutos antes en una patrulla al taller, seguidamente prenden el vehículo (patrulla) de color verde, vidrios ahumados, coctelera, un logo tipo redondo y las palabras guardia nacional en ese vehículo se montaron cuatro efectivos de los cuales dos eran del sexo femenino, se marchan y en el taller quedaron los tres motorizados que habían llegado primero, estando en el taller uno de los guardias me dice que si el cheque rebotaba iba a tomar represarías en mi contra y me quedara tranquilo viejito ya que me tenia ubicado, porque usted tiene tres hijas hembras y su esposa es una gordita morena, me entregaron el teléfono…”
Se evidencia entonces que, el denunciante señaló que las personas que le pidieron una cantidad de dinero como precio de su libertad, bajo amenaza de ser ingresado en el Retén El Marite, eran efectivos militares abordando además una patrulla identificada con el logo de la Guardia Nacional, razón por la cual a diferencia de cómo señala el recurrente, dada la descripción que señaló la víctima en su denuncia como en la ratificación de la misma, el mencionado tipo penal se subsume en la conducta que supuestamente desplegaron los ciudadanos que lo abordaron en el Taller de su propiedad llamado “Romer Cars”, siendo la investigación la que determinará con precisión la presunta participación de cada una de las personas que se encuentran imputadas, a los fines del encuadramiento de los hechos en los tipos penales correspondientes.
Lo anteriormente establecido, resulta igualmente aplicable, a los fines de señalar a los recurrentes de autos, que será la conclusión de la investigación, una vez practicadas por parte del Ministerio Público, la totalidad de diligencias que considere necesarias a los fines de arrojar el correspondiente acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede reconfigurar nuevamente tanto en la fase preliminar como en la de juicio oral.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES y GABRIEL PORTILLO MIELES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 122.414 y 142.291, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS, en contra de la decisión No. 708-11, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIANO RAMÓN PORTILLO MIELES y GABRIEL PORTILLO MIELES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 122.414 y 142.291, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA RIVAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 708-11, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 234-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
EO/cf