REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013635
ASUNTO : VP02-R-2011-000421

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 741-11, dictada en fecha 22 de Mayo de 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILIN ALVAREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente que, la decisión impugnada al momento de resolver el pedimento hecho por las partes, da por comprobado el delito imputado por el Ministerio Público, así como que existían elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, considerando que la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, lo cual excluye el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de manera incongruente DECLARA CON LUGAR los alegatos de la defensa pública, la cual solicita la imposición de una medida menos gravosa, no obstante, seguidamente transcribe una serie de fundamentos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consideran el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como de lesa humanidad e incluso que prohíben la aplicación de medidas cautelares en este tipo de delito en todas sus modalidades.

Igualmente, argumenta quien apela que, la decisión recurrida luego de haber transcrito sentencias referidas a los delitos considerados como de lesa humanidad, sin seguir la orientación emanada del Máximo Tribunal, acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad sin explicar los motivos que le llevaron a tomar tal decisión, por lo que además de ilógica y sin sentido jurídico alguno, la decisión dictada es inmotivada a todas luces, creando total indefensión al Ministerio Público en esta fase del proceso, pues como parte del proceso, le violentó el derecho a una tutela judicial efectiva ya que, no resolvió de manera coherente y motivada por qué declaraba sin lugar la solicitud fiscal, cuando del texto de la sentencia se infería que era precisamente la Vindicta Pública a quien le asistía la razón.

Por otra parte, señala la impugnante que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que la motivación que deben acompañar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que causa en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Respecto a ello, cita extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre ce 2006.

De tal manera, que, a juicio de la recurrente, existirá inmotivación en aquellos
casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En ese sentido, trae a colación doctrina establecida particularmente por el autor Justo Ramón Morao, (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del ciudadano, 2002). Asimismo, cita extracto de Decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2011, en el asunto No. VP02-R-2011-000225.

Ratifica nuevamente la apelante que, la decisión recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; puesto que son principios que no sólo garantizan el acceso a los órganos de de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad del contenido del dispositivo del fallo.

Asimismo señala la recurrente que, la decisión dictada por un Juez en ejercicio de sus funciones debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, las cuales no pueden ser tomadas mecánicamente, las que permiten a las partes entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, continúa señalando la apelante que, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si
que converjan a un punto o conclusión que obedezca a una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad y por ende en impunidad. A los fines de fundamentar dicha posición, cita extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006.

PETITORIO: Solicita que se admita en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; se anule la decisión dictada por eL Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2011, en la causa N° 11C-2212-11, en la cual se decreta a favor de la imputada MARILIN ALVAREZ SANCHEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación - Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene se celebre nuevamente el acto de presentación de la imputada antes indicada.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando a favor de la ciudadana MARILIN ALVAREZ SÁNCHEZ, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Defensa que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si fundamentó la decisión recurrida, por tanto el Fiscal del Ministerio Público, no puede señalar a su defendida como responsable del delito por el cual se le investiga, ya que no existen los elementos de convicción previstos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo único que existe es el solo dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención de su representada sin la presencia de testigos, así como tampoco se levantó el correspondiente Registro de Cadena de Custodia, lo cual no puede suplirse con un acta de Retención de evidencia que solo se encuentra firmada por el funcionario que supuestamente incautó la sustancia, con lo cual todo el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por lo que tomando en consideración la entidad del delito y que se estaba apenas al comienzo de una investigación, lo procedente en derecho era decretarte a su representada una medida cautelar, que por cierto no son medidas de fácil cumplimiento porque incluso su defendida ha permanecido privada de su libertad, desde entonces y hasta que pueda cumplir con los requisitos exigidos legalmente, suficientes para garantizar el resultado del presente proceso, adelantándose la digna Representante del Ministerio Público, quien asevera que se hará ilusorio el proceso y que se violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso con dicha imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual resulta ilógico y por demás incoherente, ya que nadie puede dar
por cierto hechos futuros que aun no han acontecido, tal cómo lo afirma la representación del Ministerio Público, señalando que su defendida incumplirá con el proceso, cuando el propio sistema ha establecido las medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas también de coerción personal que perfectamente pueden garantizar el resultado del proceso, decir lo contrario, sería atribuirle al Estado incapacidad en la ejecución de sus garantías constitucionales.

Por consiguiente, señala la profesional del derecho que, no se puede aseverar sólo la privación judicial de libertad como una medida de castigo, suficiente para que el Estado pueda llegar al fin del proceso de manera satisfactoria.
Es convicción de la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alega la Defensa Pública que, el representante del “Estado” como lo es el Ministerio Público, debe velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del legislador patrio reflejado incluso desde el proyecto del Código Orgánico Procesal Penal donde se expresó: “En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir
una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como
funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Es así que
además de investigar todo lo referente a los elementos de convicción
contra el imputado, deba también velar porque se obtenga todo el
material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales
sean menoscabados... “(Subrayado de la defensa). Nuevo Proceso
Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1998.

Por tanto, considera la profesional del derecho como una causa de alarmante preocupación, que sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia de una ciudadana en un proceso que evidentemente se encuentra apenas en la fase preparatoria inobservando derechos y garantías expresamente plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, como si se tratara de convertir la privación judicial de libertad como la regla, invirtiendo así los parámetros aún vigentes en nuestro sistema. Al respecto argumenta que, ha sido conteste la jurisprudencia al sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PETITORIO: Solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de su defendida, por ser perfectamente procedente en derecho bajo los alegatos anteriores, constituyendo por demás un acto de humanidad, ya que, es madre de cuatro (04) infantes que dependen exclusivamente de sus cuidados, y que se imposibilitarían bajo su privación de libertad, no pretendiendo justificar con ello los aspectos jurídicos que nos atañen pero sí una manera particular de analizar la situación de la misma, bajo la fundamentación jurídica con la que contamos, ya que las medidas impuestas son también medidas coercitivas que restringen su estado de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Hecho el recorrido que dio origen a que esta Sala de Alzada asumiera el conocimiento de la presente causa, se evidencia que, efectivamente en fecha 22 de Mayo de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILIN ALVAREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta en contra de la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación de autos denunciando únicamente inmotivación en la misma, por considerarla ilógica y sin sentido jurídico alguno, ya que, establece circunstancias de derecho que se refieren a la prohibición de aplicar medidas cautelares sustitutivas en delitos de lesa humanidad, no obstante declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva la privación de libertad.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere el Juzgador a los fines de decretar la medida de coerción personal acordada, el cual a la letra dice:
“En este sentido se evidencia que efectivamente se encuentran plenamente demostradas en las actas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARILIN ALVAREZ SANCHEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, excede de Diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, los alegatos planteados por la defensa pública, toda que es conocido que nuestra Sala constitucional de del (sic) Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a materia de Drogas en sentencia No 1047 de fecha 23 de Julio del 2009 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan ha establecido el siguiente criterio “… sin embargo esta sala tanto garante del Derecho Positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasiona la camisón (sic) de los delitos como el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” omisis “…por cuanto esta sala Constitucional ha sido pacifica a considerar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad ya que lesiona la salud física y moral de la población ( vid sentencia No 128/2009 recaída en el caso Joel Ramón Vaqueros Pérez; de allí que esta máxima instancia constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda haberse quebrantado por decisiones judiciales de los tribunales de la Republica (sic), para anular de ser procedente mas mismas a fin de garantizar la ……..Por todo lo antes señalado este humilde juzgador …..aunado a que la presente investigación se encuentra en estado inicial de la investigación y donde el representante del Ministerio Público debe realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes en esclarecer el presente hecho para obtener la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal y al cual hace referencia el Articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por la defensa del imputado de autos, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad y sociedad en general...”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, se evidencia abiertamente contradictorio, pues señala simultáneamente que se declara Con Lugar y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, señalando argumentos que no se corresponden con la dispositiva dictada en la decisión.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente contradictoria en su motivación, toda vez que, el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció de manera coherente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente al declarar en su dispositiva Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, a pesar de haber realizado una fundamentación totalmente contraria a dicha posición cautelar.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que, el Juez a quo, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, por cuanto al señalar los fundamentos por los cuales decretaba la medida de coerción personal, señaló en un primer momento que declaró Con Lugar la petición de la Defensa, y posteriormente declaró Sin Lugar la misma solicitud en el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, a pesar de que la fundamentación pareciere dirigirse a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la dispositiva de la recurrida nuevamente señala que, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, que se refiere al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual no podría considerarse que corresponde a un error material o de transcripción de la decisión.

Así las cosas, Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, o encontrarse pero evidenciarse contradictorias ó ilógicas, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en una resolución inentelegible para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación contradictoria del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de la ciudadana MARILIN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 741-11, dictada en fecha 22 de Mayo de 2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILIN ALVAREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de la ciudadana MARILIN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 235-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/cf