REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2004-000040
ASUNTO: VP02-R-2011-000178


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.305, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien emite el presente fallo.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Mayo de 2011, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, luego de efectuar una revisión exhaustiva al presente asunto penal, procedió a inhibirse del conocimiento del mismo, en razón de encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Junio de 2011, la Presidenta de la Sala, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, una vez que efectuó la revisión del acta de inhibición suscrita por la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, procedió bajo decisión N° 183-2011, a declarar con lugar la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, vista la declaración con lugar de la incidencia planteada, se ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se efectuase la debida insaculación para el nombramiento de un nuevo Juez o Jueza Accidental que conozca del presente asunto penal, conjuntamente con las Juezas Integrantes de la Sala N° 1.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, se recibió por ante esta Sala oficio signado bajo el N° 1070-2011, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informa que resultó seleccionada para el conocimiento del presente asunto penal conjuntamente con las Juezas integrantes de esta Sala, la Jueza Profesional SILVIA CARROZ, Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, una vez notificada la Jueza Profesional SILVIA CARROZ, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y luego de efectuar la revisión al asunto penal llamado a conocer, procedió aceptar la designación realizada por la Presidencia del Circuito para el conocimiento del presente asunto y así conformar la Sala Primera Accidental de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ELIDA ELENA ORTIZ.

En fecha seis (6) de Julio del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera Accidental, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta-Ponente), ELIDA ORTIZ y SILVIA CARROZ, y con la comparencia del profesional del derecho CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA y su abogado Defensor el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ, la víctima GLORIA SÁNCHEZ y su Representante legal el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ; quienes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó sentencia N° 017-11, en la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, fundamentaron el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

Alega la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala la parte recurrente que lo denunciado se evidencia ante la falta de ilogicidad para determinar los hechos narrados por los funcionarios y testigos, toda vez que el Juez a quo le mereció más valor probatorio a la declaración realizada por la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, quien efectuó su exposición en relación al conocimiento de los hechos; no obstante, refieren los recurrentes que a la primera pregunta efectuada por la Defensa, ¿Diga usted, si es pariente de la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ?, la misma contestó: “Sí, somos primas”; en tal sentido, convienen en referir los recurrentes que nuestra Carta Magna establece que ninguna persona está obligada a declarar en su contra o en contra de sus parientes en línea ascendente, descendente y colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, por tanto, al saber que la referida testigo tiene un interés personal en la causa, en razón de ser prima de la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, -a juicio de la Defensa- se evidencia el interés de que alguien pague por la muerte de su familiar.

De otra parte, refiere la Defensa que la nombrada testigo se contradice en su declaración con lo otros testigos, al no indicar con quien llegó su representada la ciudadana YERLIN CARVAJAL al lugar de los hechos, así como tampoco indicó con quien llegó MARCO; igualmente no pudo precisar la distancia del tirador con la occisa, pues en primer lugar refirió que el tirador se encontraba lejos y luego manifestó que se encontraba detrás de ella.

Así mismo, expone la parte recurrente que en las declaraciones de los otros testigos promovidos, no se evidencia que la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, estuviese presente en el lugar de los hechos, al momento que el tirador hiere a la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, a excepción de la declaración rendida por la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE GARCÍA, quien sólo la menciona como la persona que se encontraba en el grupo durante la estancia en la verbena, pero no la menciona en la preguntas efectuada por la Defensa y el Ministerio Público.

Igualmente, refiere la Defensa en atención a la declaración de la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, que la misma en su relato contradictorio además de agregar situaciones exageradas que no fueron convalidadas por ningún otro testigo, como lo fue, el caso cuando refirió a pregunta realizada por la Defensa, quien le preguntó que: ¿La música era alta, baja o media?, la misma contestó que: “era media”, pero cuando se le preguntó si esa música perturbaba una conversación, ésta indicó que “sí”, quien igualmente señala que los hechos ocurrieron el día 01-08-2003, a las 12:00 p.m., contradictoriamente con los demás testigos quienes señalaron que los hechos ocurrieron el día 02-08-2003.

De otra parte, expone la Defensa que el Juez a quo le merece valor probatorio a la declaración del ciudadano ANDRY ALBERTO MÉNDEZ FANEITE, quien a parte de ser contradictorio en su declaración, señaló haber llegado al lugar donde se estaba realizando el bingo, cuando ya existía la discusión entre la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ y la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL, indicando a su vez que no vio a la persona que le disparó a la hoy occisa, más aún, cuando se le preguntó, que si lo vio en compañía de su representada, y su respuesta fue “no”, llamando poderosamente la atención, que a las preguntas que le fueron realizadas, señaló contradictoriamente con los demás testigos que, TIBISAY le indicó desde el suelo al ciudadano MARCOS, que le dieran un tiro, luego se levanta y sale corriendo, y los dos muchachos hicieron un tiro y huyeron, contradictoriamente a la pregunta realizada por el Tribunal, en la cual manifestó que TIBISAY se levantó de la acera y posteriormente le indicó al sujeto que le diera un tiro, siendo él la persona que auxilia a la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ.

Así mismo, refiere la Defensa que el Juez a quo le otorga valor probatorio a la declaración efectuada por la ciudadana ANDREINA ATOCHE GARCÍA, quien en su declaración tuvo varias contradicciones, como es el caso, cuando indicó que salió a buscar ayuda y no regresó, pero también dice que, ella ayudó a llevar a GLORIMAR al Hospital, circunstancia ésta, que la Defensa no entiende como estuvo en dos lugares al mismo tiempo. Igualmente, refirió la nombrada testigo que el tirador al ver que TIBISAY cae por el empujón que le da GLORIMAR, se levanta de la acera y le dice al sujeto que le diera un tiro, manifestando igualmente que, existió una discusión entre ambos grupos, lo cual no fue ratificado por ningún otro testigo; así mismo, refirió que los hechos ocurrieron a las 9:30 p.m. del día 02-08-2003.

Por otra parte, refiere la Defensa que el ciudadano CARLOS ATOCHE GARCÍA, hermano de la ciudadana ANDREINA ATOCHE GARCÍA, indicó contrariamente a lo expuesto por su hermana que los hechos ocurrieron entre las 10:30 p.m. y 11:00 p.m., y que había salido a un baño ubicado a una distancia de seis a ocho metros del lugar de la discusión, por lo que, considera la Defensa que no se encontraba presente al momento que se le propinara el disparo a la hoy occisa, regresando al lugar cuando ya se encontraba herida la misma, y no como manifestó su hermana, cuando señaló que su hermano CARLOS ATOCHE GARCÍA, se encontraba presente cuando se suscitó la discusión y cuando se efectuó el disparo en contra de la hoy occisa; igualmente, señala la Defensa que de la declaración del ciudadano CARLOS ATOCHE GARCÍA, no se verifica que su hermana ANDREINA ATOCHE GARCÍA, haya sido la persona que auxilió a la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ (occisa), sino que fue él mismo quien la auxilió.

De lo expuesto, refiere la parte recurrente que el Juez a quo le restó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos JENNIFER PAZ, THAIS ESCALONA, FREDDY BRAVO, CARLOS ATOCHA y JESÚS SALINA, quienes sí fueron contestes en señalar que no escucharon el disparo, ni que su representada la ciudadana YERLIN CARVAJAL, ordenara que le efectuaran un disparo a la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ (occisa); por ser contradictorias con las declaraciones de los testigos JOHANDRA GARCÍA (prima de la occisa), ANDRY MÉNDEZ FANEITE y ANDREÍNA ATOCHE GARCÍA; alega igualmente que, la ciudadana JENNIFER PAZ, falsea su testimonio porque indicó que “No escuchó el disparo, ni que la ciudadana YERLIN CARVAJAL, ordenara que le efectuaran un disparo a la hoy occisa, ya que el volumen de la música no le permitiría al mismo tiempo escuchar la instrucción que le girara la acusada.

De la declaración de la ciudadana THAIS ESCALONA, indicó que no escuchó el disparo y que su representada la ciudadana YERLIN CARVAJAL, no podía ordenar verbalmente al sujeto que le efectuara el disparo a la hoy occisa, ya que el volumen de la música no le permitiría al mismo escuchar la instrucción que le girara la acusada.

De la declaración del ciudadano FREDDY ZAMBRANO, quien era novio de la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, alegó que él estaba al lado de la occisa y de la acusada, pero que no escuchó el disparo ni vio a la persona que le efectuó el disparo a su novia.

De la declaración del ciudadano CARLOS ATOCHA GARCÍA, alegó desestimar su declaración por no aportar elementos para incriminar a la ciudadana YERLIN CARVAJAL, sobre la circunstancia de que ella haya girado instrucciones al tirador para que efectuara el disparo en contra de la humanidad de la occisa.

De la declaración del ciudadano JESÚS SALINA, alegó que bajo la versión de los otros testigos no se menciona que él haya estado presente.

En base a los anteriores señalamientos, denuncia la parte recurrente que el Juez a quo no analizó las pruebas, como lo establece la norma procesal, toda vez que pretendió establecer la culpabilidad de su representada la ciudadana YERLIN CARVAJAL, por el sólo hecho que al Juez le creo la duda la declaración de la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, prima de la hoy occisa y la declaración de dos testigos que no fueron contestes, aún cuando no le da valor probatorio a las declaraciones de cinco testigos presénciales que señalan lo contrario a lo expuestos por éstos.

En tal sentido, refiere que se evidencia ilogicidad en la sentencia al valorar y apreciar las pruebas debatidas, todo lo cual acarrea la inmotivación de la sentencia, en razón de realizar una explicación “ligera” en la valoración de algunas de las pruebas testimoniales presentadas y debatidas en el juicio oral y público, como lo fueron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ATOCHA GARCÍA, THAIS ESCALONA y FREDDY BRAVO.

Concluyendo al respecto, que el Juez a quo excluyó lo que beneficiaba a su representada y consideró solamente las declaraciones de tres (3) testigos, que se contraponen entre sí, más aún cuando determina la INSTIGACIÓN al HOMICIDIO, sin precisar la existencia de la instigación.

Seguidamente, expone la Defensa como segunda denuncia la parte recurrente que, la sentencia recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, señala la Defensa que el Juez a quo debió valorar el conglomerado de pruebas, pues en el caso de auto se limitó a deducir circunstancias de las declaraciones de los ciudadanos JOHANDRA DEL VALLE GARCÍA (prima de la occisa), ANDRY MÉNDEZ FANMEITE y ANDREINA ATOCHE GARCÍA, aún cuando las mismas se contraponen; y no valoró todas y cada una de las pruebas evidenciadas en la celebración del juicio.

Por otra parte, refiere que el Sentenciador cuando efectúa el análisis de los elementos de prueba, realizó una redacción de hechos que no fueron debatidos durante el juicio, lo cual se evidencia cuando indica que “al momento de los hechos se encontraba presente el ciudadano RAINER JAIMER PUROY”, más aún cuando señala que fue una de las personas que auxilio a la hoy occisa, persona ésta que -refiere la Defensa- nunca fue mencionada durante el debate oral y público.

Así las cosas, ratifica una vez más la parte recurrente que al no haber valorado ni apreciado el Juez a quo algunas pruebas, por considerar que no fueron incriminatorias, es que solicitan la nulidad de la sentencia.

Finalmente, denuncia la Defensa como tercera denuncia que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “En caso de condena debe ser clara y específica la sanción impuesta”, lo que debe significar que la Sentencia debe tener los hechos concatenados, las circunstancias dadas por probadas con los preceptos de derecho que se estimen aplicables y las consecuencias legales que de ellos se sigan.

Lo expuesto, es considerado por la Defensa de auto, toda vez que señala que el Sentenciador apreció el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en tal sentido, refiere que la norma que prevé el citado delito indica que es aplicable a la persona victimaria, es decir, a la persona que acciona el arma para cometer el Homicidio, no obstante, en el caso de auto el Sentenciador aplicó la pena que corresponde a quien consuma el delito de Homicidio, y no la que corresponde al delito de ejecutado en grado de INSTIGACIÓN, pues aún cuando hace mención en la calificación a sentenciar, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGACIÓN, al señalar que fue demostrado con la declaración de todo y cada uno de los testigos que la ciudadana YERLIN CARVAJAL, no fue quien disparó contra la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, y la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, siendo que tal pena no corresponde, a la establecida en la ley para la calificación dada al hecho punible, por lo cual se evidencia un vicio en la sentencia.

De los expuesto, concluye la Defensa que el Sentenciador valoró sólo las pruebas de tres (3) de los testigos promovidos y descartó las declaraciones de otros cinco (5) testigos, que desvirtuaban la declaración de los últimos tres (3), por considerar que no aportaban elementos incriminatorios contra la acusada. Igualmente, calificó como INSTIGADORA a su representada, en razón de estimar que su conducta coadyuvó de manera indirecta, esencial y determinante para que el autor material del Homicidio realizara el disparo a la occisa, que le ocasionó la muerte en el lugar de los hechos, en virtud que su representada giró instrucciones claras al sujeto, sin embargo, durante la celebración del juicio oral y público no se demostró que existiese una relación personal o laboral para determinar que su representada haya dado una orden.

PETITORIO: Solicita la Defensa de auto se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en razón de ello, se decrete la nulidad de la misma, en razón de ser violatoria del debido proceso.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO INCOADA POR EL MISNITERIO PÚBLICO.-

El profesional del derecho CARLOS LUÍS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa de auto, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

“…Omissis…
Es totalmente falso honorables Magistrados, lo alegado por la Defensa en su Escrito de Apelación, en virtud de que la Publicación del Texto integro de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, cumplió con todos y cada uno de los Requisitos Formales que debe contener la Sentencia Condenatoria dictada en contra de su patrocinada, establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, por cuanto la Sentencia de Condena no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritos en la Acusación y en el auto de apertura a juicio, y en cuanto a los Requisitos Formales de la Sentencia, los cuales refiere el recurrente incumplió el Juzgador, cabe destacar que el Sentenciador procede a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, adminiculando los testimonios de la víctima y de los testigos presénciales con el resto de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, al quedar totalmente convencido en primer lugar de la existencia de el hecho punible atribuido a la Acusada de Autos, y en segundo lugar, que la Ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, fue La Instigadora en la ejecución de el (sic) Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INOBLES, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de GLORIMAR SANCHEZ, condenándola a cumplir la pena de Diecisiete años de Prisión más las accesorias de Ley. En tal sentido la Sentencia que se recurre posee una amplia y suficiente Motivación al acreditar el Tribunal los hechos debatidos y la consecuente Responsabilidad Penal de la Acusada de autos.
Por lo tanto, la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, no incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto permite a las partes conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para valorar los medios de pruebas incorporados, de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir silencio prueba en la recurrida, al que la defensa hace alusión, la cual genera inmotivación e infracción de lo dispuesto
artículo 364, numerales 3 y 4 del ejusdem. En líneas generales la sentencia no está inmotivada, ya que permite apreciar de forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión al realizar una valoración individualizada, pormenorizada y luego comparativa de los medios de pruebas. al (sic) confronta (sic) en su totalidad las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a fin de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, indiquen como falso.
Analizando en concreto la motivación de la sentencia examinada, el Ministerio Público estima pertinente invocar la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso. Al respecto ha manifestado la Sala: .Aunque (sic) no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin
lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo aso (sic) puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado.
En el presente caso no se aprecia violación de los requisitos fundamentales de la decisión como lo son los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “la determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”; “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; “La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan”.... como lo refiere la defensa.

IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO.

Por los razonamientos expuestos y en base a los fundamentos esgrimidos en el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el mismo…Omissis…

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO INCOADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA.-

El profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUAREZ, quieN actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA BARBOZA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa de la ciudadana YERLIN CARVAJAL URBANEJA, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

“…Omissis…
El Recurrente aduce y fundamenta su recurso de apelación en el supuesto de La Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta de la Sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio Oral. Resaltado Nuestro.
Siendo el caso que se evidencia la motivación utilizada por la defensa técnica de la o (sic) Sentenciada Yerlin Carbajal, se fundamenta en el supuesto de que quiere hacer ver la defensa en el sentido de que el sentenciado tomo en cuenta y a criterio de este una testimoniales que fueron conteste y cónsonas al expresar que la hoy acusada y condenada dio la instrucción para dar muerte a la hoy occisa (Glorimar Barboza) siendo por ello que aduciendo que su único testigo JESUS RICARDO SALINAS, quien es de igual forma familiar de la hoy sentenciada se contradice con el decir de los demás testigos presenciales del hecho, en la cuales tal como lo hacer ver el tribunal de instancia en su sentencia y en la valoración de los elementos de convicción propuestos tanto por el Ministerio Publico como este apoderado Judicial, en mi condición de querellante, demostraron y así se evidencia en la sentencia que Yerlin Tibisay Carbajal Urbaneja, es la responsable por lo cual fue juzgada y subsiguiente condenada a cumplir una pena de 17 años de prisión, siendo el caso que la sentencia la cual es recurrida cumple y esta fundamentado(sic) sobre unos hecho de los cuales es al (sic) tribunal de Instancia Valorar, y de conformidad con la sana critica, valorar tales circunstancias de modo tiempo y lugar, para llegar a una convicción que determinaron en el presente caso una responsabilidad evidente de la Acusada de autos
Siendo el caso que de la Lectura Integra de la Sentencia la cual se recurre en la misma y del análisis de las mismas esta representación Legal, evidencia cónsona y lógica ilación (sic) de los hechos los cuales fueron debatidos y contradictorio en el juicio oral y Publico. Ya que esta aduce las circunstancias de modo, tiempo y lugar la responsabílidad o conducta de tipo penal la cual fundamenta los elementos de hechos y de derechos que le llegaran a la conclusión la responsabilidad o grado de participación de la acusada en el hecho atribuidos tantos (sic) por el Ministerio Publico como por este Querellante.

Siendo Ilógica la motivación expuesta por la Defensa Técnica la acusada de autos (sic), en la cual quiere hacer ver una circunstancia de la falta de veracidad por lo expuesto por su único testigo, y queriendo, no dársele valoración en el caso a la testimonial de la declaración de la ciudadana JOHANDRA GARCIA, siendo el caso que de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, la pruebas en el proceso penal son libres y no puede tarifarse como anteriormente se hacia en el pasado como lo establecida el Sistema Inquisitivo, y en la cual por el simple hecho, no se daba valor a un testigo presencial de un hecho por el hecho de que fuese familia o conocido de la víctima, esa etapa ha sido superada con la entrada en vigencia del Sistema acusatorio, mención de la conducta o acción de la acusada en cónsona (sic) con la acusación interpuesta en su oportunidad por el ministerio (sic) Publico y ratificada por este querellante a través de la figura de la acusación propia particular presentada oportunamente.
De la misma forma, la defensa técnica denuncia lo en (sic) su segundo y tercer motivo, la presunta falta de precisión de los hecho (sic) y de (sic) derecho, sin hacer una clara manifestación según lo requerido en el artículo 452 en su ordinales, la cuales es clara u (sic) precisa el contenido de la sentencia donde narra, existiendo una ilación (sic) con los hechos los cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Publico (sic), y fueron expuestos a la contradicción, de la pruebas ofertadas tanto por la defensa de la acusada como, por el ministerio (sic) Publico (sic, como por esta Querellante, en la cual no hace una motivación expresa en lo cuales fundamenta clara y precisamente su recurrida en la cual lo prevé por escrito fundado, tal como lo establece el artículo 453 en su primer aparte, siendo el caso que el presente escrito de apelación, la (sic) cual esta recurriendo carecen de fundamentación, por se ambiguo, y carente de fundamentación, en su contenido del mismo.
Por lo expuesto, vemos que la decisión recurrida contempla una motivación coherente y congruente con los derechos constitucionales y legales debidamente denunciados en el escrito de excepciones fundamentado durante la audiencia preliminar, apartándose además, sin señalar de forma expresa el por qué, de la INVETERADA Y PACÍFICA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE jUSTICIA sobre el punto jurídico objeto de debate.
…Omissis…
PETITUM

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y de justicia antes expuestos, esta representación solicita respetuosamente al Tribunal:
…Omissis…
2. Se declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Técnica de la Acusada.
…Omissis…”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que la Defensa denuncia como motivos de impugnación, primero, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que señala que la decisión recurrida no cumplió con el requisito establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo, que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero, que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…; supuesto éste que ciertamente ataca la motivación de la sentencia, como lo es, la ilogicidad, la cual tiene lugar cuando en el desarrollo de la sentencia, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Expuesta la conceptualización anterior, este Tribunal Colegiado determina que el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar “la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de considerar la Defensa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida no cumplió con el requisito establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no efectuó la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, el cual corre inserto desde el folio mil treinta y tres (1033) al folio mil treinta y cuatro (1034); que el Juez de Mérito señaló lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: el deceso de la difunta GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, identificada en los autos, como consecuencia de único disparos (sic) que recibiera, constitutivo de un orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en región retro auricular superior izquierda, de tres y medio por uno y medio centímetros, con bordes regulare (sic) e invertidos con cintilla de contusión, describiendo un trayecto de de (sic) atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, disparado por arma de fuego que produjo la muerte de la interfecta por lesión encefálica, producida por proyectil de arma de fuego, por parte de un sujeto (01) sujeto que respondía al nombre de MARCOS, quien le realizo (sic) un disparo a la occisa por orden e instrucciones precisas giradas al mismo por la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, luego de que ésta cayera al piso producto de una bofetada que le infiriera la occisa, en momentos cuando entre ellas se suscitaba una discusión, producto de que la occisa le reclamara a la acusada el hecho de encontrase (sic) molestando a su novio FREDDY BRAVO, cuando se retiro (sic) momentáneamente en busca de unas cervezas del grupo donde se encontraba en un bingo que se verificaba en plena vía pública con música, que se realizaba a beneficio de un muchacho llamado Tony Rodriguez, junto a la occisa y otros amigos de nombres RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MENDEZ, JHOANDRA GARCÍA, ANDREINA ATOCHA y CARLOS ALBERTO ATOCHA, mientras que la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL se encontraba en el bingo junto a unos amigos de nombre THAIS ESCALONA, HENRY ESCALONA, y del sujeto de nombre MARCOS VINICIO; quien recibió la orden y determinación de la acusada de que le efectuara un disparo a la accisa GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, luego de que ésta le diera una cachetada a YERLIN TIBISAY CARVAJAL, que provoco (sic) en ésta girar instrucciones al autor material del Homicidio para que disparara en contra de la interfecta a la altura de la cabeza, que genero (sic) que la occisa se deslizara por una pared que quedaba a su espalada (sic) al momento en le (sic) impacto el proyectil, encontrándose a su lado al momento de decepcionar el disparo, parte de su grupo que estaba con ella, ciudadanos RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ, JHOANDRA GARCÍA y ANDREINA ATOCHA, así como su novio FREDDY BRAVO, de los el (sic) los mencionados en, segundo, tercero y cuarto, oyeron claramente que la acusada le dijo al sujeto llamado MARCOS "dale un tiro a esa maldita", a cuyo orden refieren haber cumplido el señalado sujeto, para luego salir huyendo del sitio del suceso tanto la acusada como el indicado autor material del homicidio, siendo auxiliada la occisa para trasladarla al Hospital General del Sur, por los ciudadanos RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ y el novio de la occisa FREDDY BRAVO, donde llego (sic) sin signos vitales, en hecho en la calle 18, El Espejo, Vía Pública, frente a la casa N ° 18B-47, Barrio Santo Domingo, Haticos por Arriba en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el día 01 de agosto del año 2003, a esos de las 11:00 de la noche aproximadamente -
Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.”

…Omissis…” (Resaltado propio).

Visto lo ut supra expuesto, esta Sala verifica que el Juez a quo en el citado capítulo dio cumplimiento al tercer requisito intrínseco que debe contener toda sentencia, es decir, la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, conforme lo prevé la norma adjetiva penal en su artículo 364.3, toda vez que estableció cuales fueron los hechos probados y puestos a su conocimiento, a través de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, por tanto, estas Juzgadoras en atención a lo evidenciado difieren de la denuncia efectuada por la parte recurrente basada en que la sentencia no dio cumplimiento a la citada norma legal, y en todo caso en el supuesto que hubiese ausencia de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, el Juez de Instancia hubiese incurrido en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y no en el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, como lo apuntó la Defensa en el escrito recursivo que se revisa, todo en consonancia con o señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 03-05-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se dejó establecido en atención al vicio de falta de motivación, que:

“…Omissis… adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos.” (Negrilla y subrayado nuestro).


De lo antes expuesto y de la revisión efectuada al relato de los hechos establecidos por el Tribunal de Instancia, se evidencia claridad en los hechos probados y congruencia entre la intervención de la acusada de auto y las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho objeto de la acusación fiscal. Así se declara.


Aclarado lo anterior, estas Jugadoras convienen en advertir que dentro de la primera denuncia efectuada por la Defensa, la misma alegó una serie de circunstancias que presuntamente se suscitaron en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA, ANDRY MÉNDEZ FANEITE, ANDREÍNA ATOCHE, CARLOS ATOCHE, testimoniales éstas que conforme se verifica del estudio de la sentencia fueron citadas en el capítulo relacionado a los “Fundamento de Hecho y de Derecho”, en razón de ser el capítulo donde deben hacerse los señalamientos atinentes a las pruebas promovidas y que el Tribunal estime realizar en relación a ella, y no en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, conforme lo pretendió hacer ver la parte recurrente; no obstante ello, esta Sala procede a pronunciarse respecto de las denuncias efectuadas en contra de las declaraciones testimoniales antes citadas, y al respecto observa, que:

En relación a la testimonial de la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, alega la parte recurrente que la misma en razón de tener parentesco con la víctima GLORIMAR SÁNCHEZ (en su carácter de prima), tiene un interés personal en que se pague por la muerte de su prima; al respecto, estiman estas Jugadoras que, el hecho de existir un “interés personal” en atención al grado de familiaridad existente entre la testigo y la víctima de auto, en nada demuestra que la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, tenga un “interés personal” en implicar en el hecho punible a la acusada YERLIN CARVAJAL, en todo caso las máximas de experiencia llevan a inferir que el “interés personal” de la testigo se deriva de la necesidad que pueda tener de que se aplique la justicia y se logré determinar quien es él o los responsables de la muerte de su ser querido, más no de demostrar que la persona que se acusa deba pagar por un hecho punible que pudo no haber cometido.

De otra parte, refirió que la declaración de la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, resultó contradictoria, porque no indicó con quienes llegaron al sitio donde se suscitaron los hechos, los ciudadanos YERLIN CARVAJAL y MARCO; así como tampoco precisó la distancia entre el “tirador” y la acusada de auto, ni como era el volumen de la música y la hora exacta en que ocurrieron los hechos. De otra parte, refiere la Defensa que de las declaraciones de los otros testigos no se evidencia que la referida testigo haya estado en el lugar de los hechos, a excepción de la declaración de la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE GARCÍA; ante tales denuncias, estas Juzgadoras convienen en señalar que, el hecho que la referida testigo no haya indicado con quienes llegaron al sitio de los hechos, los ciudadanos YERLIN CARVAJAL (acusada en auto) y MARCO (presunto tirador), no haya precisado la distancia entre el “tirador” y la acusada de auto, no haya determinado el nivel del volumen de la música y no haya establecido la hora exacta en que ocurrieron los hechos, en nada desvirtúa la declaración de la testigo JOHANDRA GARCÍA y mucho menos la hace contradictoria, en razón que su dichos no se destruyen entre sí, todo lo contrario conforme lo señaló el Juez de Instancia, la referida ciudadana fue considerada una prueba directa, por ser una testigo presencial de los hechos que se encontraba con la hoy occisa y otros amigos en el lugar, quien indicó categóricamente e inequívocamente que la ciudadana YERLIN CARVAJAL, incitó al ciudadano MARCO a que le dispara a la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ.

Igualmente, denuncia la Defensa que no se evidenció de las declaraciones de los otros testigos, que la ciudadana JOHANDRA GARCÍA haya estado en el lugar de los hechos, a excepción de la declaración de la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE GARCÍA; al respecto, quienes aquí deciden difieren de tal señalamiento toda vez que, se logró evidenciar de las declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS VERA y ANDREÍNA ATOCHE GARCÍA, que la ciudadana JOHANDRA GARCÍA, se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos, pruebas testimóniales éstas que fueron debidamente evacuadas, valoradas y adminiculadas con el resto del acervo probatorio por el Juez de Instancia.

Por otro lado, alega la Defensa en relación a la declaración del ciudadano ANDRY MÉNDEZ FANEITE, que la misma resulta contradictoria, toda vez que no señaló quien disparó en contra de la occisa, que “no” vio al tirador en compañía de la ciudadana YERLIN CARVAJAL, pero que a preguntas efectuadas por el Tribunal y las partes señaló que, la ciudadana TIBISAY CARVAJAL, desde el suelo le indicó al ciudadano MARCO que le diera un tiro, luego se levantó y salió corriendo, y que a pregunta realizada por el Tribunal, manifestó que se levantó de la acera y posteriormente le indicó al ciudadano de nombre MARCO, que le diera un tiro, siendo él la persona que auxilia a la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ;
ante las presentes denuncias, y de la revisión efectuada a la declaración testimonial del ciudadano ANDRY MÉNDEZ FANEITE, estas Juzgadoras convienen en referir que contrario a lo alegado por la Defensa, de la nombrada declaración se logró observar que, de manera categórica el ciudadano ANDRY MÉNDEZ manifestó que la ciudadana TIBISAY le dijo “al que disparó” en contra de la humanidad de la hoy occisa que le diera un tiro en la cabeza; por tanto, aduce esta Sala que, el referido testigo señaló que la ciudadana YERLIN le dijo a un sujeto que disparara en contra de la hoy occisa, que el hecho que no haya visto al tirador en compañía de la ciudadana YERLIN CARVAJAL, en nada afecta la acción de ordenar la acusada “al tirador” para que disparara en contra de la hoy víctima, y la circunstancia de que la ciudadana TIBISAY CARVAJAL, desde el suelo o luego de levantarse de la acera, le haya indicado al “tirador” le diera un tiro a la hoy occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, en nada tergiversa el grado de responsabilidad evidenciado en la acusada de auto en el delito cometido, en este caso de la ciudadana YERLIN CARVAJAL, lo cual se logra evidenciar igualmente de la presente declaración, pues como bien lo dijo el Juez de Instancia por ser una prueba directa en razón de ser un testigo presencial de los hechos acontecidos, el ciudadano ANDRY MÉNDEZ FANEITE, de manera categórica e inequívoca señaló que la ciudadana YERLIN CARVAJAL incitó de una manera determinante a que el sujeto MARCO o tirador dispara en contra de la humanidad de la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ.

De otra parte, refiere la Defensa de auto, que la declaración de la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE, resulta contradictoria, toda vez que la misma indicó que salió a buscar ayuda y no regresó, pero también indicó que ayudó a llevar a GLORIMAR al Hospital, que la ciudadana TIBISAY luego del empujón de GLORIMAR, cae se levanta y le dice al sujeto que le diera un tiro, que existió discusión entre ambos grupos, que los hechos ocurrieron a las 9:30 p.m., del día 02-08-2003; a tales denuncias, alegan estas Jugadoras en primer lugar que, cuando la Defensa señala que la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE, salió a buscar ayuda y no regresó, pero también indicó que ayudó a llevar a GLORIMAR al Hospital, del texto de la sentencia se lee específicamente que “ luego de los hechos no sabe que se hizo Tibisay porque salio (sic) a buscar ayuda y no regreso (sic)” se da a entender que el momento de buscar ayuda la testigo declarante, vio que salió del sitio de los hechos la ciudadana TIBISAY CARVAJAL y que la misma no volvió, más no ella, tal circunstancia se infiere, porque después expone el Juez a quo que la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE fue una de las personas que ayudó a llevar a la hoy occisa al Hospital.

Por otra parte, a los señalamientos referidos a que la ciudadana TIBISAY luego del empujón de GLORIMAR, cae se levanta y le dice al sujeto que le diera un tiro, que existió discusión entre ambos grupos y que los hechos ocurrieron a las 9:30 p.m., del día 02-08-2003; como bien se dejó establecido en el punto anterior, tales argumentos que se desprende de la testimonial que se estudia, en nada desvirtúan el grado de responsabilidad evidenciado en la acusada de auto en el delito cometido, en este caso de la ciudadana YERLIN CARVAJAL, lo cual se logra evidenciar igualmente de la presente declaración, pues como bien lo dijo el Juez de Instancia por ser una prueba directa y que al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA y ANDRYS MÉNDEZ, aportan elementos concordantes para establecer de manera categórica que la ciudadana YERLIN CARVAJAL incitó de una manera determinante a que el sujeto MARCO o tirador dispara en contra de la humanidad de la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ.

Ahora bien, en atención a la declaración del ciudadano CARLOS ATOCHE (hermano de la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE), alega la Defensa que tal declaración resultó contradictoria con lo expuesto por su hermana ANDREÍNA ATOCHE, en el señalamiento de la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, por otra parte, que el nombrado testigo había salido a un baño por lo que infiere la Defensa que no estaba al momento de la discusión, regresando al lugar ya herida la víctima, por tanto, estima quien recurre que tal señalamiento no concuerda con lo expuesto por su hermana cuando refirió que se encontraba con ella cuando se suscitó la discusión y el disparo; al respecto, estas Juzgadoras observan de la declaración del ciudadano CARLOS ATOCHE, que el Juez de Instancia no le otorgó valor probatorio a la presente testimonial por cuanto no aportó elementos para incriminar a la acusada de auto sobre las circunstancias de que ella haya girado instrucciones al matador para que éste efectuara el disparo en contra de la humanidad de la hoy occisa, por tanto, lo depuesto por el nombrado testigo en nada desvirtúa el contenido de la sentencia que se revisa.

No obstante lo evidenciado, el hecho que no hayan coincidido en sus declaraciones el ciudadano CARLOS ATOCHE y la ciudadana ANDREÍNA ATOCHE, cuando refirieron el señalamiento de la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, y en el hecho de que el ciudadano CARLOS, estaba o no al momento de la discusión y el disparo junto con su hermana, en nada desvirtúa lo expuesto por la testigo ANDREÍNA ATOCHE, cuando de manera categórica sí señaló que “la ciudadana YERLIN CARVAJAL incitó de una manera determinante a que el sujeto MARCO o tirador dispara en contra de la humanidad de la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ”, lo cual fue adminiculado por el Juez de Instancia con las demás pruebas testimoniales valoradas, como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA y ANDRYS MÉNDEZ.

De lo expuesto, esta Sala considera que las pequeñas discrepancias existentes en las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA, ANDRY MÉNDEZ FANEITE y ANDREÍNA ATOCHE, no poseen peso suficiente para desvirtuar la culpabilidad y responsabilidad de la acusada YERLIN CARVAJAL, quien conforme se evidencia de las declaraciones de los testigos fue la persona que “Incitó de una manera determinante a que el sujeto MARCO o tirador dispara en contra de la humanidad de la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ”.

En este sentido, las mínimas contradicciones presentes en las declaraciones de los testigos, no debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; pues tratándose de diferencias respecto de puntos superfluos, en nada desvirtúan la responsabilidad penal de la representada de los recurrentes y su participación en el delito imputado, por lo que los mismos son insuficientes para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, pues de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

“…Omissis…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…Omissis…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, ha precisado:

“…Omissis…En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…Omissis….el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…Omissis…”.

En tal sentido, al haber valorado el Juez de Instancia el mérito probatorio de las testimoniales de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA, ANDRY MÉNDEZ FANEITE y ANDREÍNA ATOCHE, y no haber determinado que existían errores importantes en sus dichos, sino que consideró las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, es por lo que le otorgó credibilidad y eficacia probatoria para determinar que la ciudadana YERLIN CARVAJAL, tenía responsabilidad penal en el hecho punible del cual se la acusaba. Así se declara.

De otra parte en lo que respecta, a la denuncia expuesta por la parte recurrente relativa a que el Juez de Instancia le restó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos JENNIFER PAZ, THAIS ESCALONA, FREDDY BRAVO, CARLOS ATOCHA y JESÚS SALINA, por ser contradictorias con las declaraciones de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA, ANDRY MÉNDEZ FANEITE y ANDREÍNA ATOCHE; estima esta Sala, que tal argumento no se ajusta a la realidad de los razonamientos y motivos que aparecen expresados en la recurrida, toda vez que el Sentenciador de manera clara, expresa, concreta e inteligible, señaló de manera coherente las razones, en que se justificaba, el rechazo de los testigos promovidos, que evidenciaban la no credibilidad de sus declaraciones en este caso, por contradicción y falsedad; cuando expresamente señaló que:

“…Omissis…JENNIFER PAZ…Omissis…Este Sentenciador…Omissis… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo comparativo…Omissis…al estimar éste Tribunal que la testigo falsea la realidad de lo que aconteció el día de los hechos, ya que incurre en evidentes contradicciones al tratar de favorecer a la acusada…Omissis… serias contradicciones que permiten a éste Juzgador desacreditar su testimonio...Omissis…

…Omissis…THAIS ESCALONA…Omissis… Este Sentenciador…Omissis… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo comparativo…Omissis… en relación a la participación de la acusada como determinante de dicho hecho, éste Órgano Jurisdicente no le confiere valor probatorio, toda vez que estima este Juzgador que miente para favorecer la tesis de exculpatoria de la acusada, en razón de que al ser comparada su testimonio, con la versión de la ciudadana Jennifer Paz, ésta la desmiente…Omissis…la lógica indica que la testigo falsea la realidad…Omissis…

…Omissis… FREDDY BRAVO…Omissis… Este Sentenciador…Omissis… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo comparativo…Omissis… en relación a la participación de la acusada como determinante o incitadora de la muerte de la occisa, éste Órgano Jurisdicente no le confiere valor probatorio, toda vez que estima este Jugador que el testigo falsea la verdad de los hechos…Omissis… contradiciéndose en si (sic) mismo durante su declaración…Omissis… además de restarle credibilidad a su testimonio, ya que durante su declaración se observo (sic) en el testigo signos de nerviosismo que ponen entrever su credibilidad y mostraba gestos de preocupación de evidente presión, situación que permiten a éste Tribunal DESECHAR su testimonio, al observar que falsea la realidad de los hechos…Omissis…

…Omissis… CARLOS ATOCHA …Omissis… Este Sentenciador…Omissis… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo comparativo…Omissis… en relación a la participación de la acusada como determinante o incitadora de la muerte de la occisa, éste Órgano Jurisdicente no le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio sobre ese particular, no aporta elementos para incriminar a la acusada sobre la circunstancia de que ella haya girado las instrucciones al matador para qué éste efectuará el disparo en contra de la humanidad de la occisa, ya que al momento de suscitarse el hecho, el mismo no lo presenció en virtud de encontrarse retirado del sitio…Omissis…por tanto, sobre esa circunstancia éste Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la testimonial del testigo…Omissis…

…Omissis… JESÚS SALINA…Omissis… Este sentenciador…Omissis… al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, se evidencian (sic) que su deposición en relación a la comprobación del hecho punible, así como a la participación del hecho punible, éste Tribunal no le confiere le (sic) valor probatorio alguno, al considerar que el mismo falsea la verdad de los hechos, toda vez que del análisis efectuado a los distintos testimonios, rendidos en sala por los testigos JHOANDRA GARCIA, JENNIFER PAZ, THAIS ESCALONA, ANDEINA ATOCHA GARCÍA, FREDDY BRAVO, CARLOS ATOCHE GARCIA, se evidencia que bajo sus versiones no mencionan que en el lugar de los hechos, hayan estado presente el testigo, e incluso, la ciudadana THAIS ESCALONA …Omissis… éste Tribunal DESESTIMA la versión del mencionado órgano de prueba testimonial, para establecer tanto la comisión del hecho punible, así como la exculpación de la occisa en el ilícito penal, ya que todos los testigos que rindieron declaración en el debate, en ningún momento manifiestan haberlo visto en el sitio del suceso…Omissis…”

Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupan los recurrentes, con respecto al criterio del Juez a quo, por sí sólo no da lugar al vicio de contradicción denunciado, por cuanto los Jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…”


Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por la parte recurrente, no presenta vicio de contradicción alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma no expone argumentos que se contradicen entre sí, verificándose que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega la parte recurrente que, la sentencia impugnada no dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el capítulo de los “Fundamentos de hecho y de derecho”, toda vez que –a juicio de la Defensa- debió valorar el conglomerado de pruebas promovidas en el debate, y no limitarse a deducir las declaraciones de los ciudadanos JOHANDRA GARCÍA, ANDRY MÉNDEZ y ANDREÍNA ATOCHA; aunado a ello, señaló la parte recurrente que el Juez de Instancia alegó que en el lugar de los hechos se encontraba presente el ciudadano RAINER JAIMER PUROY, quien según la Defensa nunca fue mencionado durante el debate.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

“…Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

“…Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, expuso:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.



En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07-06-00, señaló:

“…Omissis…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…Omissis…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:

“…Omissis…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, en atención a las disertaciones de derecho antes expuestas y a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Tribunal Colegiado debe precisar que el Juez de Mérito en el capítulo identificado como “Fundamentos de hecho y de derecho”, que riela desde el folio 1034 al folio 1060, analizó, y adminiculó las pruebas testimoniales y documentales que fueron recepcionadas durante el juicio oral, y posteriormente le otorgó valor probatorio a las que consideró necesarias y determinantes para arribar a la sentencia condenatoria que decretó, y al efecto se observa, que:

“Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica (sic), en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por esté Juzgador, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:
El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste tribunal constituido de manera Unipersonal con certeza que quedo (sic) plenamente demostrado: " el deceso de la difunta GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, identificada en los autos, como consecuencia de único disparos (sic) que recibiera, constitutivo de un orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en región retro auricular superior izquierda, de tres y medio por uno y medio centímetros, con bordes regulare (sic) e invertidos con cintilla de contusión, describiendo un trayecto de de (sic) atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, disparado por arma de fuego que produjo la muerte de la interfecta por lesion (sic) encefálica, producida por proyectil de arma de fuego, por parte de un sujeto (01) sujeto (sic) que respondía al nombre de MARCOS, quien le realizo (sic) un disparo a la occisa por orden e instrucciones precisas giradas al mismo por la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL UREAÑEJA, luego de que ésta cayera al piso producto de una bofetada que le infiriera la occisa, en momentos cuando entre ellas se suscitaba una discusión, producto de que la occisa le reclamara a la acusada el hecho de encontrase molestando a su novio FREDDY BRAVO, cuando se retiro (sic) momentáneamente en busca de unas cervezas del grupo donde se encontraba en un bingo que se verificaba en plena vía pública con música, que se realizaba a beneficio de un muchacho llamado Tony Rodríguez, junto a la occisa y otros amigos de nombres RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ, JHOANDRA GARCÍA, ANDREINA ATOCHA y CARLOS ALBERTO ATOCHA, mientras que la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL se encontraba en el bingo junto a unos amigos de nombre THAIS ESCALONA, HENRY ESCALONA, y del sujeto de nombre MARCOS VINICIO; quien recibió la orden y determinación de la acusada de que le efectuara un disparo a la accisa (sic) GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, luego de que ésta le diera una cachetada a YERLIN TIBISAY CARVAJAL, que provoco (sic) en ésta girar instrucciones al autor material del Homicidio para que disparara en contra de la interfecta a la altura de la cabeza, que genero (sic) que la occisa se deslizara por una pared que quedaba a su espalada (sic) al momento en le impacto (sic) el proyectil, encontrándose a su lado al momento de decepcionar el disparo, parte de su grupo que estaba con ella, ciudadanos RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ, JHOANDRA GARCÍA y ANDREINA ATOCHA, así como su novio FREDDY BRAVO, de los cuales los mencionados en segundo, tercero y cuarto, oyeron claramente que la acusada le dijo al sujeto llamado MARCOS "dale un tiro a esa maldita", a cuyo orden refieren haber cumplido el señalado sujeto, para luego salir huyendo del sitio del suceso tanto la acusada como el indicado autor material del homicidio, siendo auxiliada la occisa para trasladarla al Hospital General del Sur, por los ciudadanos RAINER JAIMER PUROY, ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ y el novio de la occisa FREDDY BRAVO, donde llego (sic) sin signos vitales; en hecho ocurrido en la calle 18, El Espejo, Vía Pública, frente a la casa N ° 18B-47, Barrio Santo Domingo, Haticos por Arriba en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto del año 2003, a esos de las 11:00 de la noche aproximadamente.-
El establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra descrito, que comprueba la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo (sic) 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, se verifica con la testimonial en el debate del Anatomopatólogo Forense, DR NELSON SÁNCHEZ, quien de acuerdo a su conocimiento científico como medico realizo (sic) en el juicio una explicación descriptiva del contenido del Protocolo de Autopsia (necropsia de ley), que realizo (sic) Anatomopatólogo Forense, DRA. ELBA FERRER DE OCHO A, estableciendo con su testimonio, el cual se encuentra en perfecta armonía con la prueba documental de la Autopsia de Ley, el área corporal de la occisa donde evidencio (sic) un orificio por paso de un proyectil, que produjo Hemorragia por lesión encefálica por fractura de cráneo, producida por arma de fuego; que al ser analizada comparativamente con el testimonio de los funcionarios ALEXIS CEPEDA y WILLIAN JOSÉ VERA, quines actuaron en las pesquisas de la inspección técnica del cadáver y levantamiento del mismo en el Hospital General del Sur, confirman el deceso de la víctima por armas de fuego, a realizar y describir las heridas ocasionadas en las áreas comprometidas de la interfecta, ocasionadas por el paso del proyectil disparado por armas de fuego; de manera que, la prueba testimonial del experto forense adminiculada con el Reconocimiento medico Legal (Autopsia de Ley), y las testimoniales de los mencionados ciudadanos y las correspondientes pesquisas técnicas contentivas de la Inspección técnica del cadáver y levantamiento del mismo, confiere plena eficacia sobre la determinación del cuerpo del delito, y la circunstancia del deceso de la occisa, quedando igualmente comprobado la existencia material del sitio de la escena del crimen con los testimonios de los ciudadanos funcionarios ALEXIS CEPEDA y WILLIAN JOSÉ VERA, adscritos al CICPC, funcionarios que practicaron las primaras pesquisas en el sitio del suceso, como la inspección técnica del sitio, refiriendo de manera contestes haber participado en la comisión que practico las primeras pesquisas realizadas en el sitio del suceso, constatándoles la determinación precisa del sitio y la comprobación del cuerpo del delito, estableciendo en su en sus declaraciones que observaron en la humanidad del occiso un orificio producido por el paso de un único proyectil disparado por arma de fuego; del mismo modo la declaración de los funcionarios comprueban la identificación de la occisa al momento de realizar el levantamiento del cadáver en el Hospital general del Sur

De otro modo, la versión aportada por la testigo ANDREINA ATOCHAs (sic), al ser adminiculada con la versión aportada por los ciudadanos JHOANDRA DEL VALLE GARCÍA Y ANDRYS ALBERTO MÉNDEZ, aportan elementos concordantes que permiten establecer con vehemencia que la acusada luego de una discusión que sostuvo con la occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, en el sitio o escenario del crimen donde se celebrada un Bingo a beneficio de un ciudadano de nombre Tonny Rodríguez, y después que la acusada cayera al piso producto de un golpe que la acusada le propino, le indico de forma determinante al sujeto conocido como Marcos que le efectuará un disparo a la occisa, a cuya orden y de manera inmediata el disparador obedeció la orden impartida, efectuándole un disparo en contra de la humanidad de la interfecta, específicamente a la altura de la cabeza, que le produjo la muerte de la misma; confiriendo éste Tribunal a la testimonial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ATOCHE sobre de que la misma tiene conocimiento directo de los hechos, al indicar que se encontraba en el bingo compartiendo con la occisa conjuntamente con sus amigos Carritos, Freddy, Rainier, Joandra y Andrys, circunstancia de su estadía en el bingo corroborada por los ciudadanos ANDRYS MÉNDEZ y JOANDRA DEL VALLE GARCÍA, expresando en el debate oral y público que la occisa al momento cuando recibió el disparo se encontraba a su lado, indicando que la persona que incito (sic) de una manera determinante a que el sujeto MARCOS le dispara a la humanidad de la occisa, fue la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL, luego de que ésta cayera al piso producto de un golpe que le propinará la occisa, situación que se verifico (sic) en un bingo bailable que se celebrara a beneficio de un muchacho de nombre Tony, en los Haticos por Arriba, a esos de la media noche, el día 01-08-2003, quedando establecido el sitio o escenario de los hechos, con la inspección técnica del sitio del suceso practicada por los funcionarios, investigadores WILLIAM JOEL VERA y ALEXSIS CEPEDA, así como del técnico ALEXANDER MORAN, quienes se constituyeron en la escena del crimen para realizar y levantar las primeras pesquisas para la determinación del hecho, el levantamiento e inspección técnica del cadáver, la ubicación de testigos e identificación de los perpetradores del delito.-

En resumidas cuentas, el análisis de la determinación de los hechos fundamentados en los órganos de pruebas que han sido debatidos y adminiculados en el Juicio Oral y Público, conducen a establecer verazmente que se comprobó tanto la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la lecha de los hechos, hoy articulo (sic) 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, como la participación de la acusada en calidad de INSTIGADORA en la comisión del indicado tipo penal, al consistir su intervención en el hecho, de haber determinado o girado instrucciones claras al autor material del hecho, conocido como Marcos que le efectuará un disparo a la occisa, a cuya orden y de manera inmediata el disparador obedeció la orden impartida, efectuándole un disparo en contra de la humanidad de la interfecta, específicamente a la altura de la cabeza, que le produjo la muerte de la misma, cuyo disparo al ser analizado en conjunción con la testimoniales del Medico Anatomopatólogo Forense, Dr. Nelson Sánchez y el órgano de prueba documental de la Autopsia de Ley, practicada por la Dra. Elba Ferrer de Ochoa, fue el que ocasiono la herida mortal a la interfecta, para posteriormente salir huyendo del escenario del crimen, al igual que la acusada.-

De tal manera que, la acción o comportamiento de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, observado y determinado en el debate oral y público, se subsume en la descripción contenida en el supuesto de hecho, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo (sic) 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, como INSTIGADORA, al estimar que su conducta coadyuvo (sic) de manera directa, esencial y determinante para que el autor material del Homicidio realizará el disparo a la accisa, que le ocasiono la muerte en el lugar de los hechos, en virtud de que la acusada giró instrucciones claras al sujeto llamado MARCOS, expresándole "dale un tiro a esa maldita", cuya orden cumplió el señalado sujeto efectuándole a la interfecta el disparo que le produjo la muerte casi de manera inmediata; lo que significa que las circunstancias calificantes en la verificación de los hechos, a juicio del éste Tribunal lo constituye la actitud de la acusada de incidir de manera eficaz con la orden que impartió al autor material del homicidio, de ultimar o cegar la vida a la víctima, ante el hecho insignificante de la discusión y golpe que le profirió la acusada, que le ocasiono (sic) su caída al pavimento, siendo desproporcionada la reacción de la acusada ante esa eventualidad suscitada con la occisa, toda vez que no había necesidad de ordenar la muerte de la occisa, es decir sin motivo o causa aparente justificada; situación que vulnero (sic) como bien jurídico tutelado la vida de la occisa, lo que conducen a sostener que se configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo (sic) 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ. -

…Omissis…

En fuerza de lo antes esgrimido, a criterio de éste Tribunal encuentra acreditada la intervención de la acusada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, ante la suficiencia probatoria en el debate oral y público de elementos que valorados objetivamente, comprueban con certeza la real y fehaciente participación del acusado en el delito atribuido.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a la acusada YERLIN TIB1SAY CARVAJAL URBANEJA, culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 ordinal 1o del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo (sic) 406 ordinal 1o ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENATORIA.- Así se decide.-“ (Negrilla y subrayado nuestro).


Expuesta parcialmente la parte motiva de la sentencia en revisión, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo discriminó el contenido de cada prueba recepcionada, la analizó y comparó con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de ellas, en razón que determinó la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ, con la testimonial del Anatomo Patólogo Forense, Dr. NELSON SÁNCHEZ, quien de acuerdo a su conocimiento científico como Médico realizó en el debate una explicación descriptiva del contenido del Protocolo de Autopsia (necropsia de ley), que practicó la Anatomo Patólogo Forense, Dra. ELBA FERRER DE OCHO A, el cual al ser adminiculado con la prueba documental referente a la Autopsia de Ley, donde se evidenció el área corporal comprometida que presentaba el orificio producido por un proyectil, que provocó “Hemorragia por lesión encefálica por fractura de cráneo, producida por arma de fuego”; pruebas éstas que al ser adminiculadas con las declaraciones testimóniales de los funcionarios ALEXIS CEPEDA y WILLIAN JOSÉ VERA, quienes actuaron en la Inspección técnica del cadáver y Levantamiento del mismo en el Hospital General del Sur, se confirma el deceso de la víctima por ferida producida por un arma de fuego.

De manera que, la prueba testimonial del experto forense adminiculado con el Protocolo de Necropsia (Autopsia de Ley), y las testimoniales de los mencionados funcionarios, adminiculadas conjuntamente con las correspondientes pesquisas técnicas contentivas de la Inspección técnica del cadáver y el Levantamiento del mismo, determinaron el cuerpo del delito, y la circunstancia del deceso de la occisa GLORIMAR SÁNCHEZ.

Por otra parte, quedó comprobada la existencia material del sitio de la escena del crimen con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos funcionarios ALEXIS CEPEDA y WILLIAN JOSÉ VERA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso, como la Inspección Técnica del sitio, quienes igualmente establecieron en sus declaraciones que observaron en la humanidad de la occisa un orificio producido por el paso de un único proyectil disparado por arma de fuego, así como, la identificación de la occisa al momento de realizar el levantamiento del cadáver en el Hospital General del Sur.

Así mismo, se constató que la declaración de la testigo ANDREINA ATOCHA, fue adminiculada con la declaración de los ciudadanos JHOANDRA GARCÍA y ANDRYS MÉNDEZ, quienes de manera concordante establecieron en sus declaraciones la vehemencia con la que la acusada luego de una discusión que sostuvo con la occisa GLORIMAR SÁNCHEZ, en el sitio o escenario del crimen donde se celebrada un Bingo, y después que la acusada cayera al piso producto de un golpe que la víctima le propinó, le indicara de forma determinante a un sujeto conocido con el nombre de Marcos, que le efectuará un disparo a la ciudadana GLORIMAR SÁNCHEZ, a cuya orden y de manera inmediata el disparador obedeció, efectuándole un disparo en contra de la humanidad de la hoy occisa, específicamente a la altura de la cabeza, que le produjo la muerte; así como el hecho, que la persona que incitó de una manera determinante a que el sujeto llamado MARCOS le dispara en contra de la humanidad de la occisa, fue la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL; circunstancias éstas, que fueron corroboradas igualmente de los dichos de los testigos ANDRYS MÉNDEZ y JOANDRA GARCÍA, al ser adminiculadas dichas pruebas. Así se declara.

En el marco de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en referir el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala en decisión Nº 656, de fecha 15-11-05, respecto del contenido de la sentencia, que:

“…Omissis…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 093, de fecha 20-03-07, en relación al aludido requisito previsto en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado:

“…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de auto, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“…Omissis…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…Omissis…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De las anteriores consideraciones, estas Juzgadoras convienen en afirmar que que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, el Juez de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con un razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal, es decir, contrario a lo expuesto por la parte recurrente,la decisión impugnada, efectivamente sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que por mandato legal deben contener las sentencias, toda que vez que en el capítulo denominado “Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”; el Juez a quo efectuó la correspondiente apreciación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral, para luego valorar los que consideró pertinentes para la elaboración de la sentencia, realizando así una labor de análisis notable en el dicho de cada testigo, estableciendo con ello el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, y la consecuente responsabilidad penal de la acusada YERLIN CARVAJAL, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía a la acusada de auto, en la imputación que le hiciera el Ministerio Público. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se decide.

Finalmente, alega la parte recurrente como tercera denuncia que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión deberá expresar “la condena de la acusada, especificando con claridad las sanciones que se impongan”; en otras palabras, alegó que el Sentenciador calificó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, con la pena correspondiente al autor del delito de HOMICIDIO, y no la pena que corresponde al sujeto que cometa el delito bajo la circunstancia de INSTIGACIÓN, por tanto, afirma que la pena impuesta a su representada no corresponde a la establecida en la calificación dada al hecho punible.

Ante tal denuncia, estas Juzgadoras verificaron de la recurrida que efectivamente el delito que le fue imputado a la acusada YERLIN CARVAJAL, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte ejusdem, condenándola a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

De lo expuesto, observan quienes aquí deciden que, el Juez de Instancia incurrió en una omisión al no indicar el precepto jurídico referido a la participación de la instigadora en el dispositivo de la sentencia, y en un error en el calculo de la pena, lo cual comportó por una parte en una omisión en el señalamiento de la norma penal aplicable, y por la otra, un error en la pena a aplicar, en razón que el tipo penal que le fue atribuido, conforme a los hechos determinados en el debate del juicio oral y público, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem; al respecto, la citada norma penal prevé que:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Negrilla de la Sala).


…Omissis…
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla de la Sala).

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el Juez a quo omite parcialmente la norma que adecua la conducta adoptada por la acusada de auto, conforme quedó determinado en el juicio oral y público, pues sólo señala que se evidenció la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pero no estableció que dicho delito era concordante con la norma establecida en el artículo 83 del Código Penal en su último aparte, donde se encuentra prevista la conducta del INSTIGADOR.

Así las cosas, esta Sala procede a adecuar el tipo penal atribuido y por el cual quedó condenada la acusada de auto, conforme a la norma penal señalada, correspondiendo afirmar que la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ. Así se declara.

De otra parte, y ante la denuncia efectuada por la Defensa relativa a que el Sentenciador calificó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, con la pena correspondiente al autor del delito de HOMICIDIO, y no la pena que corresponde al sujeto que cometa el delito bajo la circunstancia de INSTIGACIÓN, afirmando con ello, que la pena impuesta a su representada no corresponde a la establecida en la calificación dada al hecho punible; estas Juzgadoras convienen en señalar que, el artículo 83 del Código Penal, claramente establece que “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”, por tanto, mal puede alegar la Defensa que el Sentenciador condenó a la acusada de auto a cumplir la pena correspondiente al autor del delito, toda vez que la norma penal citada establece que se aplicará la misma pena correspondiente al perpetrador del delito, a quien haya determinado a otro a cometer el hecho punible, en este caso, a la acusada de auto le corresponde la misma pena aplicable al perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Así se declara.

No obstante, estas Juzgadoras al efectuar la dosimetría en el cálculo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, verifican que el citado delito prevé una pena que va de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de la pena correspondiente, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; por tanto, y ante el hecho de haber corroborado que la pena impuesta a la acusada de auto fue de diecisiete (17) años de prisión, se evidencia un error en el cálculo de la pena, por parte del Juez de Instancia, pues, la pena correspondiente a la acusada de auto era de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y no de diecisiete (17) años de prisión.


Sin embargo, estas Juzgadoras convienen en señalar que, el error suscitado en el cálculo de la pena a imponer a la condenada de auto, obra en contra de la misma, por lo que, pretender reformar la sentencia recurrida o rectificar la pena impuesta por la Instancia, iría en perjuicio de la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, reforma que le está prohibida efectuar a este Tribunal de Alzada, en atención al principio de la “Reformatio in Peius”, previsto en nuestro texto adjetivo penal, específicamente en el artículo 442, el cual dispone que:

“Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”

Así las cosas, quienes aquí deciden, convienen en señalar que al establecer nuestro texto adjetivo penal, expresamente que no se puede desmejorar la situación jurídica de los acusados cuando sólo hayan impugnado ellos la recurrida, a esta Sala le está prohibido legalmente corregir el vicio que presente la pena establecida por el Tribunal de Juicio, toda vez que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado no puede ir en perjuicio de los impugnantes, puesto que con ello violentaría el principio de la “Reformatio in Peius”, así como violentaría principios constitucionales, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 648, de fecha 16-12-2009, señaló al respecto, que:

“…Omissis…al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado (único recurrente), se entiende que tanto la Corte de Apelaciones (como en efecto lo dejó claro en su sentencia), como esta Sala de Casación Penal, están impedidas legalmente, de corregir el vicio que presenta la pena establecida por el Tribunal de Juicio, ya que la decisión que se dicte no puede ir en perjuicio del impugnante, por cuanto conllevaría a la vulneración del supra citado derecho, referido al principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, así como la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Negrilla nuestra).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 811, del 11-05-2005, ha expresado, lo siguiente:

“…Omissis…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 715, de fecha 13-12-05, expresó que:

“…Omissis…nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante, la indebida interpretación y aplicación por parte del Juzgador de Control del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta (5 años y 4 meses de presidio), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.
(…) En tal sentido (…) la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.
(…) Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que (…) el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica…”.

Circunstancias éstas, que permiten a este Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, que en el caso resulta improcedente para esta Sala reformar o corregir el cómputo de la pena, toda vez que hacerlo comportaría la imposición de una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, sanción ésta superior a la Impuesta por la Instancia, que iría en detrimento de la acusada de auto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencias N° 648, de fecha 16-12-2009 y N° 715, del 13-12-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nº 811, del 11-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, contra la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 017-11, publicada en fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y responsable a la ciudadana YERLIN TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente




ELIDA ELENA ORTIZ SILVIA CARROZ PULGAR


LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 031-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2004-000040
ASUNTO: VP02-R-2011-000178
EEO/deli.