REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040012
ASUNTO : VP02-R-2011-000458

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.833, con el carácter de Defensor del Acusado DEINORGEN URDANETA; el segundo interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del Acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, en contra de la decisión No. 619-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por el primero de los recurrentes, y se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JHONNATAN GONZÁLEZ CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (07) de Julio de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12.07.11, se admitieron los Recursos de Apelación presentados, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ, con el carácter de Defensor del Acusado DEINORGEN URDANETA, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que, el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Primera, en fecha 01 de Octubre de 2010, presentó formal acusación en contra de su defendido DEINORGEN URDANETA, y como consecuencia de ello, se solicitó en la Audiencia preliminar, se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por cuanto en el transcurso de la Investigación específicamente en fecha 15 de Septiembre de 2010, se consignó diligencia en la cual se le solicitaba la practica de unas diligencias de investigación, específicamente, inspección en la parte interna del inmueble de la presunta víctima, así como la recolección de la ropa que ciudadano JHONATAN GONZÁLEZ, tenía puesta para el día de los hechos, y poder de esa manera compararla con el grupo de fotografías consignadas por la defensa, a los efectos de desvirtuar el señalamiento realizado por el Ministerio Público, al momento de la presentación de Imputados.
En ese orden de ideas, indica el impugnante que, no es hasta el día 27 de Septiembre de 2010, que el Ministerio Público, solicita su practica con el Cuerpo Militar “G.A.E.S”, y ofician nuevamente en fecha 01 de Octubre de 2011,al mismo cuerpo Castrense a los efectos de verificar si ya tienen las resultas, y es en fecha 04 de Octubre de 2010, que los mismos remiten a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las resultas de las Inspecciones, lo cual le causa gran asombro y crea una gran sospecha por parte de la actuaciones de dichos funcionarios, ya que, las mismas fueron practicadas en fecha 14 de Septiembre de 2010, muy a pesar de que a ellos se les ordenó realizar las mismas fue en fecha 27 de Septiembre de 2010, y la solicitud de la Defensa de dichas diligencias, fue en fecha 15 de Septiembre de 2010.

Respecto a lo anterior, agrega el recurrente que, los referidos funcionarios sabían aparentemente lo que la defensa iba a solicitar, y lo que el Ministerio Público les iba a comisionar practicar, obviamente las referidas Inspecciones no fueron solicitada por la defensa, y se refleja a su juicio mas aún la manipulación dolosa de los funcionarios actuantes, por cuanto es casualmente en la Inspección del inmueble, la que interesa a la defensa, y en la misma no existen fotografías de la parte interna del inmueble, lo cual trae mas a duda la referida actuación de los funcionarios castrenses ya que, dentro del inmueble estaban las partes de los vehículos que fueron fotografiados por su defendido, y donde se reflejaba que la presunta víctima desvalijaba los vehículos, siendo ello curioso por cuanto el Ministerio Público, sabia muy bien que el hermano de la supuesta víctima es un funcionario castrense activo, que incluso participó el día de los hechos, por lo cual no entiende como se comisionó al referido organismo.

En consecuencia, argumenta el apelante que, lo anteriormente narrado no solo refleja una violación flagrante del debido proceso, ya que también el Ministerio Público, pretendió evacuar las diligencias solicitadas posterior a la presentación del escrito acusatorio, el cual fue presentado en fecha 01 de Octubre de 2010, cercenando el derecho a la defensa, ya que ni siquiera las diligencias solicitadas fueron esperadas, para que de esa manera tomara sus conclusiones, si ciertamente su defendido cometía el delito señalado al momento de la presentación de imputado, lo que a su criterio desprende la mala intención del Ministerio Público, pues habiendo presentado el escrito Acusatorio en la mencionada fecha, solicita al cuerpo castrense, que se presente en el despacho fiscal, el día 13 de Octubre de 2010, que se le iba a entregar por parte del hermano y de la madre de la supuesta víctima, la ropa que se había solicitado como diligencia de investigación, es decir, el Ministerio Público, vulneró el derecho a la defensa, por no haber ordenado la practica de las diligencias en el tiempo oportuno correspondiente, aun mas cuando pretendió evacuarla después de haber presentado su acto conclusivo, ya que ni prorroga solicitó, a los efectos de coartar ese lapso de investigación, por lo tanto se le puso de manifiesto a la Jueza de la recurrida la semejante violación al derecho a la defensa, manifestando la Jueza en la decisión que se recurre, que no se le vulneró el derecho a la defensa de su defendido, por parte del Ministerio Público, ya que las diligencias se practicaron.

Por último, indica el recurrente que, la Jueza A quo comete un grave error, ya que las diligencias no fueron practicadas, y ello se desprende de la “burda” manipulación policial, donde se refleja que ellos la habían realizado antes de solicitarlas, sin embargo, y ello se desprende de la fecha de materialización de esas supuestas Inspecciones, las mismas no concuerdan ni con sus diligencias ni mucho menos con la comisión dada por el Ministerio Público al referido organismo, y segundo no podía pretender el Ministerio Público, evacuarlas después de haber “matado” el lapso de investigación, cuando ya existía una Acusación presentada, por tanto eso no es mas que una burla a su defendido, ya que, esas diligencias eran justamente para evitar ese tipo de actos conclusivos, pues reflejan una realidad diferente a la expresada por el Ministerio Público.

Por tanto, esgrime el recurrente que, fue tan grande el error del Ministerio Público en su afán de no permitir ejercer efectivamente el derecho a la defensa de su defendido, que incluso en actas no existe evidencia siquiera donde fue que llegaron según la víctima a ingresar a su inmueble, porque sencillamente nunca se practicó la referida Inspección y menos la solicitada por la defensa, razón por la cual manifiesta que la Jueza de la recurrida, cometió sendo error al declarar sin lugar el pedimento de nulidad absoluta del referido escrito acusatorio, ya que se reflejan todas esas violaciones flagrantes al derecho a la defensa, y tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 003, Expediente Nro. 01-0578, de fecha 11-01-2002, solicita la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías Constitucionales como son el derecho al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, por lo tanto lo procedente a criterio del recurrente en derecho es declarar de conformidad con lo previsto en los Artículos l90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar.

Igualmente, señala el recurrente que, al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar la Jueza de la recurrida, prácticamente emitió opinión, ya que al ponerle de manifiesto las Formulas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, antes de admitir la Acusación, ello se traduce simplemente en emitir opinión, pero no solo ello, después de haber admitido la acusación, la Jueza, tampoco les dio la oportunidad de expresar o no, si se acogían a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, y así quedó reflejado en el acta de la audiencia preliminar.

PETITORIO: Solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, por haber violentado de manera flagrante normativa de orden público, que trastoca Garantías Constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, establecidos en los ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


III
ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del Acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, interpuso recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

Señala la apelante que, se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido respecto a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión emanada del Juzgado a quo incumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo anterior, señala la apelante que, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora de la recurrida debía instruir a su defendido del procedimiento por admisión de hechos, después de admitida la acusación, lo cual no hizo cercenándole la oportunidad de hacer uso de ese procedimiento especial, por ser la Audiencia Preliminar la oportunidad para acogerse a dicho procedimiento.

En ese sentido, la recurrente esgrime que, la razón por la cual se debe instruir al imputado después de admitida la acusación sobre el procedimiento por admisión de hechos, es por que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330, la Jueza en la Audiencia Preliminar una vez escuchados los argumentos de las partes, puede admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, por considerarlo ajustado a derecho, y dependiendo de ello el imputado decidirá acogerse al procedimiento de admisión de hechos o continuar la causa a juicio oral y público.

Conforme a lo anterior, esgrime la impugnante que, una vez admitida la acusación, la juzgadora de Control debía instruir a su defendido sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, para garantizarle plenamente su derecho a la defensa. Al respecto cita extractos de la sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-05-D409, de fecha 04/05/2006; por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el N° 051-08, de fecha 27 de Febrero de 2008 y por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 2034 de fecha 02-11-07.

En ese orden, afirma quien recurre que la Juzgadora A quo en la decisión incurre en flagrante violación del derecho a la defensa y al Debido proceso que amparan a su defendido, al no informarle luego de admitir la acusación fiscal sobre el procedimiento por admisión de hechos.

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve las actas que componen a presente causa.

PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 619-11 de fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite la acusación fiscal y decreta la apertura a Juicio en contra de su defendido sin informarle que podía acogerse a la admisión de los hechos.

IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado en los siguientes términos:

Señala el Representante Fiscal que, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, si bien es cierto que, la defensa solicitó unas diligencias de investigación, el 15 de septiembre de 2010, no es menos cierto que, no indicó la pertinencia y la necesidad de dicha prueba y que es lo que pretendía demostrar o probar con la misma, sin embargo, el Ministerio Público ordenó la practicas de dichas diligencias como lo establece el mismo recurrente es su escrito de apelación, de manera tal que considera que no se le violó el derecho a la defensa ni el debido proceso en la fase de investigación.

En ese orden, refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, a la Defensa se le dio la oportunidad que peticionara las diligencias necesarias y pertinentes al caso, y si la defensa consideraba que las diligencias practicadas no eran lo que ellos habían pedido, debieron haber accionado con la finalidad que fuese subsanado las resultas de esas diligencias, siendo que, en las actas que conforman la causa no existen escritos por parte de la defensa solicitando la subsanación de las resultas de la misma o escrito solicitando que se aclare las resultas de las mismas, pronunciándose entonces el Ministerio Público con el acto conclusivo respectivo.

Con respecto al escrito de apelación interpuesto por la Abg. LUCY BLANCO, refiere la Vindicta Pública que, la defensa en su oportunidad no presentó escrito de excepciones como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco (05) días antes de fijada la audiencia preliminar, ya que, la misma esta alegando en su escrito de apelación que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera que el escrito de acusación cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita se declaren SIN LUGAR los escritos de apelación presentados por los abogados FRANKLIN GUTIERREZ, Defensor del ciudadano DEINORGEN URDANETA, y LUCY BLANCO Defensora Publica Trigésimo Sexta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora del imputado JOEL DE JESUS CARDENAS y confirme la decisión dictada por la Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse ajustada a derecho y ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra los imputados se decretó, y en ese sentido, promueve como prueba la causa llevada por el Despacho Fiscal signada con el numero F11-0053-11 y causa del tribunal numero 6C-26.210-11 a los efectos que se constate la responsabilidad del imputado ya identificado.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el primer recurso de apelación presentado por el Abogado FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ, denuncia que el Ministerio Público cercenó el derecho a la defensa a su representado, ya que, las diligencias solicitadas en fecha 15 de septiembre de 2010, no fueron realizadas en el tiempo oportuno correspondiente, pues se pretendió su materialización después de haber presentado el acto conclusivo, sin solicitar siquiera prórroga de la investigación, haciendo la advertencia además que una de las diligencias de investigación practicadas, específicamente la inspección del sitio del suceso con la debida fijación fotográfica en el interior de la vivienda, fue ordenada con anterioridad a su solicitud, las cuales no concuerdan con lo solicitado ni ordenado por el Ministerio Público al Grupo G.A.E.S, para la fecha, aunado al hecho que se pretendió después de culminado el lapso de investigación la materialización efectiva de las diligencias solicitadas. Como segunda denuncia, señala el recurrente que, la Jueza A quo no impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a los acusados después de haber admitido la acusación fiscal.

El segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, Abogada LUCY BLANCO, señala como única denuncia la no imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso después de admitida la acusación.

En relación al primer recurso interpuesto y en atención a la primera denuncia alegada, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar, que en fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal que se presentara en contra de los ciudadanos DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CARDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNATHAN GONZÁLEZ CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el pronunciamiento que se adversa por el recurrente se produjo en virtud de la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de la acusación fiscal, la cual denunció en el mencionado acto, en los siguientes términos:
“Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, Abogado FRANKLIN GUTIERREZ el cual expone: “Siendo que las nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa y mas cuando afectan derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa es por ello que vinimos en este acto a solicitarle declare la Nulidad absoluta del escrito acusatorio en apego a la decisión emitida por la sala de casación Penal, de fecha 16/12/2008, signada con el numero A08-102, Sentencia N° 704, como consecuencia ciudadana Juez que cuando la investigación era llevada por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le solicito la practica de varias diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 125, incurriendo el Ministerio Público en la violación del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se materializaron las diligencias solicitadas, como fueron: Inspección interna del inmueble de la presunta victima para cotejarla con las fotografías consignadas así como la incautación de las prendas de vestir que aparecen reflejadas en la fotografía igualmente consignada correspondiente a la presunta victima la cual portaba para el día en que se suscitaron los hechos, diligencias estas que eran imprescindibles para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa ya que allí se podía constar que mi defendido llegaron al referido inmueble como consecuencia de una información sobre el ocultamiento de un vehículo que había sido robado, y al llegar al inmueble se pudieron percatar la existencia de partes de un vehículo que obviamente se encontraba solicitado y en razón de ello es que la presunta victima (sic) hace alusión a un supuesto secuestro para desvirtuar o desacreditar el acto delictivo que el mismo ciudadano cometía en su inmueble, impidiendo a esta defensa poder corroborar bajo elementos de convicción contundentes como la diligencia solicitada que ellos no tenían ningún tipo de autoría o participación en el delito por lo cual los acuso (sic) el fiscal primero del Ministerio Publico (sic), ya que de haber investigado la diligencia solicitada se habría percatado que quien cometía un delito era la presunta victima y no mi defendido, por consiguiente vulnerándose el derecho a la defensa, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio y retrotraer a la fase de investigación a los fines de que su defendido se le permita ejercer a mi defendido el derecho a la defensa, razón por la cual pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Sobre dicha petición, la Jueza de instancia, al momento de realizar los pronunciamientos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió de la solicitud antes referida, de la siguiente manera:

“Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido, de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico (sic) ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2010, en contra de los imputados DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, Y JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en relación al articulo (sic) 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de el ciudadano JHONNATHAN GONZALEZ CHACIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista además la solicitud de la Defensa Dr. Franklin Gutiérrez quien solícita la Nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicito (sic) la practica de diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que dicha solicitud de diligencias interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra inserta al folio (80) y siguientes de la investigación fiscal, y entre otras la defensa en dicho escrito expone: “Se sirva practicar de conformidad con el artículo 208 ejusdem, Inspección o Registro en la residencia del ciudadano Jonathan González, ubicada en el Parcelamiento Las Lomas de Maracaibo, Calle 93 A, casa 69-200 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, así mismo recabe la vestimenta que tenía el ciudadano antes mencionado... “. Ahora bien, observa este Tribunal que la Fiscalía Primera de Ministerio Público, solicitó la práctica de la diligencia relacionada con la Inspección o Registro de la Residencia en primer lugar con oficio No. 24-F1-1786-10, de fecha 29-09-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como cursa al folio (149) de la presente causa; así mismo la mencionada fiscalía solicitó la práctica de la misma diligencia con oficio No. 24-F1-1773-10, de fecha 27-09-2010 al Comandante del Grupo Especial Anti Extorsión y Secuestro de ¡a Guardia Nacional Bolivariana, tal y como cursa al folio (152) de la presente causa, siendo practicada la misma por los mencionados funcionarios, la cual se encuentra agregada a la investigación fiscal a los folios (211 y (212) y su correspondiente reseña fotográfica, la cual corre a los folios (219 y 220) de la presente investigación; en relación al segundo punto solicitado por la defensa en cuanto a que se recabe la vestimenta que portaba la víctima se observa que dicha vestimenta fue recabada por el funcionario Jonson Duran adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal No. CR3-GAES 3-226, de fecha 13 de octubre de 2010, e igualmente se observa que a dicha vestimenta le fue realizada cadena de custodia, la cual quedo registrada con el No. CR3-GAES-392, tal y como consta al folio (240) de la investigación fiscal, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público no violentó ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, toda vez que los actos de investigación solicitados por la defensa fueron debidamente acordados por la Fiscalía dando una debida respuesta a los mismos, pues de actas se evidencia la practica de las mismas, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por al defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se retrotraiga la causa al estado de la investigación;….”.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de instancia declaró Sin Lugar la nulidad de la acusación fiscal solicitada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público ordenó las diligencias solicitadas por la Defensa, por lo que a su juicio no existía ningún vicio de nulidad en la investigación fiscal, que conllevara la nulidad de la acusación fiscal. En ese orden de ideas, resulta obvio para esta Sala que las diligencias de investigación requeridas por la Defensa no deben limitarse desde la esfera jurisdiccional de la Vindicta Pública a ordenar su práctica sino también a obtener el resultado de las mismas en el transcurso del tiempo estimado por el legislador para la fase preparatoria, tanto para conocimiento del Ministerio Público como el de la Defensa, a los fines de ser promovidas por ésta última como prueba en caso de que lo estime necesario, para su admisión en la fase intermedia.

Hechas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes consideran necesario verificar de la investigación fiscal la denuncia del recurrente, y en ese orden, se observa específicamente que:
- En fecha 15 de septiembre de 2010, el Abogado JOSÉ MONCAYO RANGEL, a través de diligencia solicitó: “se sirva practicar de conformidad con el artículo 208, ejusdem, inspección o registro en la residencia del ciudadano Jonathan González, ubicada en el parcelamiento Lomas de Maracaibo, Calle 93 A, casa 69-200, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asimismo recabe la vestimenta que tenia el ciudadano antes mencionado para el día de los hechos es decir el 31-08-10”. (Folio 80 de la investigación fiscal)
- En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DESCRITO COMO: CASA N° 69-200, UBICADA EN LA CALLE 93 A, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección se hará acompañada de fijaciones fotográficas, y se determinará en la misma si en dicha vivienda existen partes de vehículos automotores, en caso positivo filarlas fotográficamente y describirlas, si existen equipos u objetos de los que se utilizan para “picar vehículos” o alterar su apariencia.” (Folio 149 de la investigación fiscal)
- En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó al Comandante del Grupo Especial Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, la realización de las siguientes actuaciones: “1.- INSPECCIÓN TECNICA EN EL SITIO DESCRITO COMO: CASA N° 69-200, UBICADA EN LA CALLE 93 A, PARCELAMIENTO LAS LOMAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. La inspección se hará acompañada de fijaciones fotográficas, y se determinará en la misma si en dicha vivienda existen partes de vehículos automotores, en caso positivo filarlas fotográficamente y describirlas, si existen equipos u objetos de los que se utilizan para “picar vehículos” o alterar su apariencia. 2.- Incautar o colectar como evidencias físicas, la vestimenta que cargaba puesta el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ el día 31 de agosto de 2010. ” ( Folio 152)
- En fecha 1 de octubre de 2010, se oficia al C.I.C.P.C y al Comandante del Grupo Especial Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar se remitan las diligencias anteriormente descritas. (Folios 154 y 155)
- En fecha 1 de octubre de 2010, se interpone acusación fiscal ante la Oficina de Correo Interno del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 156 al 204)
- En fecha 3 de Octubre de 2010, se recibe oficio del Comando Regional No.3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, mediante el cual se remite Actas de Inspección Técnica y reseñas fotográficas signadas con los Nros. 001, 002, 003, 004 y 005, de fecha 14-09-10. (Folios 206-222)
- En fecha 6 de Octubre de 2010, se ratificó solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la inspección del sitio con fijaciones fotográficas anteriormente descrita. (Folios 223)
- En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio del Comando Regional No.3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, mediante el cual se remite Acta Policial N° CR3-GAES-226, de fecha 13-10-10, Acta de cadena de custodia de evidencia física signada con el No. CR3-GAES-392, de fecha 13-10-2010, y Oficio signado con el No. CR3-GAES- 2611, de fecha 13-10-2010, dirigido al Laboratorio Criminalístico del Comando Regional No. 3, a los fines de ser practicada experticia de reconocimiento a la vestimenta que dijo vestir del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ ,el día de los hechos. (Folios 236-240)

En ese sentido, se observa de la revisión de la investigación fiscal, tal y como lo señaló la Jueza de Control que, el Ministerio Público ordenó la realización de las diligencias solicitadas por la Defensa, no obstante se observa palmariamente que dicho mandato fiscal hacia los órganos de investigación se efectuó con suma posterioridad a la fecha de su solicitud.

Igualmente se evidencia que, fue ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Inspección Técnica del Sitio, en fechas 27 y 29 de septiembre de 2010, al Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. No obstante, el Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, remitió al Ministerio Público en fecha 3-10-10, actas de inspección técnica efectuadas en fecha 14-09-11, es decir, antes de la solicitud de la Defensa, mientras que la solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consta en la investigación el resultado de la misma.

Por otra parte, en relación a la recolección de la vestimenta del ciudadano JHONNATHAN GONZÁLEZ, ordenada por la mencionada Fiscalía en fecha 27-09-10, el Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 14 de Octubre de 2010, remitió acta policial y el registro de cadena de custodia concerniente con la recolección de la vestimenta, no obstante, en fecha 13-10-2010, se ordenó experticia a dichos objetos por dicho Comando al Jefe del Laboratorio del mencionado Cuerpo Castrense, de lo cual no se observa el resultado en la investigación fiscal.

En consecuencia, evidencia esta Corte de Apelaciones las siguientes situaciones: primero que, las diligencias de la Defensa fueron ordenadas de forma tardía en atención al lapso de investigación (30 días), que tuvo el Fiscal del Ministerio Público, pues de la investigación fiscal no se observa que se haya solicitado la prórroga del lapso de la fase preparatoria prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, se tuvo resultado de casi todas las diligencias con posterioridad a la presentación del acto conclusivo; tercero, se dice “casi” porque la Experticia de reconocimiento de la vestimenta del ciudadano JHONNATHAN GONZÁLEZ, no consta en la investigación Fiscal.

Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

En consecuencia, en atención al alegato del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación que se resuelve, referido a que la parte solicitante de las diligencias no señaló su utilidad ni pertinencia, se evidencia que, las diligencias en cuestión fueron ordenadas (a pesar de ser de forma tardía) durante el desarrollo de la investigación ( a 3 días de su culminación), por lo que mal puede posteriormente la Vindicta Pública excepcionarse bajo dicho argumento cuando su actuar se dirigió a la realización de las mismas.

Asimismo, se observa que, en el caso de marras las circunstancias que se verificaron y se han advertido por esta Sala en el decurso del presente pronunciamiento, pudieron haberse evitado si el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese solicitado la prórroga de la investigación, situación ésta que se encontraba evidentemente justificada por no lograrse las resultas de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa, razón por la cual debe recalcar esta Sala que, la Vindicta Pública en ejercicio de su pretensión punitiva también debe garantizar los derechos constitucionales.

Por tanto se evidencia que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (Artículo 285 num. 1 del C.O.P.P), no obstante, la instancia tampoco ejerció el control jurisdiccional debido, ya que la orden del Ministerio Público de realizar las diligencias de la defensa no bastó para garantizar el derecho de ésta, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ello a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor Rodrigo Rivera Morales, que al respecto señala:

“De todas formas queremos insistir que todas las partes, por disposición constitucional, tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar lesiona el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Es obvio, que se produce indefensión, puesto que consiste en impedir arbitrariamente el derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos. Por supuesto, es un derecho que tiene regulación legal en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar del ejercicio de este derecho” (Rivera Morales, Rodrigo. Actos de investigación y Pruebas en el proceso penal. Primera Edición 2008, Barquisimeto, Venezuela, Pagina 413.)

Atendiendo a lo transcrito ut supra, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.

De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Sala que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, y éstas pretendan ser promovidas como medios probatorios.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso se quebrantó el derecho a la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que consagra:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”


Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia de la primera denuncia del primero de los recursos de apelación incoados, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.833, con el carácter de Defensor del Acusado DEINORGEN URDANETA; en consecuencia se ANULA la decisión No. 619-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por el mencionado abogado, y se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JHONNATHAN GONZÁLEZ CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva la nulidad de la Audiencia Preliminar, a los fines que otro Juez efectúe nuevamente dicho acto y se pronuncie con prescindencia del vicio aquí señalado, es inoficioso resolver el resto de las denuncias, así como el segundo recurso de apelación interpuesto.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 69.833, con el carácter de Defensor del Acusado DEINORGEN URDANETA.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 619-11, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por el Abogado FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ, y se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA y JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinales 11, 12 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JHONNATHAN GONZÁLEZ CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día primero (1°) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 220-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
JF/cf