REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000408
ASUNTO: VP02-R-2011-000408

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1J-086-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa, acordó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008, en consecuencia, repuso la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, impuso nuevamente al nombrado ciudadano, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la Representante del Ministerio Público, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida al ordenar que se reponga la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice de nuevo el acto de imputación formal, le causa un gravamen irreparable al imputado CRUZ MARÍA CORDERO y a los familiares de la víctima ISBELIA MARÍA GONZÁLEZ DUNO.

Al respecto, señala la representante Fiscal que la Instancia, luego de reiterados diferimientos para la celebración del juicio oral y público, y después de transcurridos dos (2) años, a petición de la Defensa, declaró la nulidad del escrito de acusación Fiscal, presentado en contra del imputado CRUZ MARÍA CORDERO y admitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar los fundamentos en los cuales sustentó la Instancia la decisión recurrida, alega que el Ministerio Público sí realizó el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, en la oportunidad del acto de presentación de imputado, celebrado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de su concubina la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA MARÍA GONZÁLEZ DUNO, y si bien es cierto que, se acusó al nombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, no puede presumirse que al imputado se le cercenó el derecho a la defensa, pues en todo momento tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, desde el mismo momento de su imputación en el acto de presentación de detenido, quien estuvo siempre asistido por su abogado de confianza, todo lo cual demuestra que ejerció su derecho a la defensa, garantizándosele con ello una debida asistencia jurídica y el debido proceso.

Por lo que, encuadrar los hechos en el escrito de acusación Fiscal presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, no viola el derecho a la defensa del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, toda vez que la calificación jurídica efectuada en el acto de imputación y en el escrito de acusación, es una calificación provisoria, que puede ser modificada con posterioridad; más sin embargo, reponer la causa al estado en que se efectué de nuevo la imputación formal en contra del nombrado ciudadano, si lesiona el principio de tutela judicial efectiva y la realización de la justicia.

Finalmente alega la representante Fiscal que, las violaciones antes citadas se sustentan en el hecho que la Instancia en vez de darle respuesta a las partes sobre la responsabilidad penal o no del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (2) años, repuso la causa a la fase de investigación, al estado en que el Ministerio Público impute la agravante de un delito ya atribuido al momento de la imputación del nombrado ciudadano y conocida por él, donde inclusive, apeló la Defensa del acto de audiencia preliminar, específicamente, de la admisión de la acusación Fiscal, lo cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado en que se encontraba, es decir, en la fase de juicio, para que se celebre el mismo.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho JOSÉ DAVID FOSSI y WILL ANDRADE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.742 y 69.830, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto que, a su representado el ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, se le cercenó el derecho a la defensa, al no indicarle las circunstancias agravantes y por ende una ajustada calificación jurídica, no permitiéndole con ello defenderse de argumentos no presentados durante la investigación; por tanto, al existir discrepancia entre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de la imputación realizada en la fase de investigación y la calificación jurídica acordada en el escrito de acusación fiscal, tal situación genera la nulidad del escrito acusatorio, ya que cercena el derecho a la Defensa.

Al respecto, refiere la Defensa que su representado el ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, fue imputado en fecha 04-03-2008, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA GONZÁLEZ DUNO (concubina).

Seguidamente, en fecha 18-04-2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del nombrado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; sin embargo, en fecha 15-05-2008, el Ministerio Público presenta escrito basado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde realiza un cambio en la calificación del delito por el cual acusó con anterioridad y acusa finalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, expone la Defensa que evidentemente el Ministerio Público efectuó una serie de modificaciones a la imputación efectuada en un principio, violentando con ello el derecho que le asiste al imputado de obtener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y una adecuada defensa, conforme lo prevén los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, refiere la Defensa que el hecho de incriminar el Ministerio Público a su defendido con circunstancias agravantes, de manera intempestiva en un escrito de ofrecimiento de pruebas, presentado de manera extemporáneo, con una nueva calificación jurídica con agravante, modificando la exposición de los hechos efectuados con antelación, hacen considerar a la Defensa la presencia de una nueva acusación, la cual carece del acto de imputación previo, así como evidencia una contradicción en la actuación del Ministerio Público, en tal sentido, cita criterio jurisprudencial.

Por tanto, estima la Defensa que al existir un error cometido por el Ministerio Público, que afecte la regularidad del proceso y limite la intervención y defensa de su representado, lo procedente es la nulidad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, así como las subsiguientes acusaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 ejusdem.

De otra parte, considera la Defensa necesario destacar que el Ministerio Público pretendió señalar circunstancias agravantes, de manera errada, ya que en dicho escrito indicó o acusó a su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 ejusdem.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 06-06-2008, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, no realizaron la correcta determinación del tipo penal aplicable, ya que el Ministerio Público acusó a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 ejusdem, admitiendo el Juez de Control la acusación fiscal con dicha calificación jurídica, señalando que el tipo penal se encontraba ajustado a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, sin indicar cual es la agravante o situación fáctica que agrava el delito, lo que tampoco fue explicado por el Ministerio Público, ni fue imputado en el transcurso de la investigación, todo lo cual a juicio de la Defensa vicia el proceso.

En ese orden de ideas, señala la Defensa que el artículo 65 del Código Penal, señala circunstancias fácticas que surgen como: causas de justificación, eximentes putativas o causas de justificación, que hacen el hecho “no punible”; circunstancias éstas que hacen que lo señalado por el Ministerio Público en el escrito resulte intempestivo, por tanto, el pronunciamiento judicial emitido en la audiencia preliminar, adolece del señalamiento específico de las circunstancias agravantes, las cuales el Ministerio Público, en ningún momento imputó, aperturandose así el proceso a juicio; por lo que, éste mal proceder violentó el debido proceso.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el Ministerio Público, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su defendido en razón de haber trascurrido el límite previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión efectuada al presente asunto penal, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 1J-086-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa, acordó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008, en consecuencia, repuso la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, e impuso nuevamente al nombrado ciudadano, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; circunstancias éstas, por las que alega que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a los familiares de la víctima.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha ocho (8) de Abril del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa, acordó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008, en consecuencia, repuso la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, y lo impuso nuevamente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los siguientes fundamentos:
“…Omissis…
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la defensa de autos (sic), señaló entre otras cosas que en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que al presentar el acto conclusivo de Acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y en fecha 15-05-2008 presenta nuevamente un escrito en donde realiza un cambio de calificación jurídica y acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con la circunstancia agravante del artículo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una ida libre de violencia.
En tal sentido, al analizar el contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado 7ulia, Extensión Cabimas, se imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIOBAL, siendo que al presentar el acto conclusivo de Acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y en fecha 150-5-2008, presenta nuevamente un escrito en donde realiza un cambio de calificación jurídica y acusa por el delito de HOMIClDIO INTENCIONAL con la circunstancia agravante del artículo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido, se evidencia claramente que a fiscalía del Ministerio Público no realizo (sic) el acto de imputación formal a las efectos de la aplicación de la agravante de la ley especial, la cual modifica sustancialmente la posible pena a aplicar siendo obligación del ministerio (sic) Público ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, siendo una obligación legal presentar el acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito, y en el caso de realizar una nueva calificación se hace menester una nueva imputación formal, todo a los fines de garantizar a los imputados el derecho de una tutela judicial efectiva, un debido proceso y una adecuada defensa.
En tal sentido señala el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)
…Omissis…
Dentro de este contexto, es oportuno señalar, que el derecho a la defensa, en términos netamente procesales, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribiendo lo siguiente:
…Omissis…
Norma adjetiva de carácter procesal constitucional, cuya finalidad no es otra que las partes que intervienen en el proceso actúen en igualdad de condiciones, para lo cual la ley coloca al juez o jueza según el caso como custodios de ese deber procesal, por lo que es necesario que el mismo sea observado desde una amplia perspectiva que ampare por igual a todos los intervinientes (partes y víctima) dentro de un proceso, de lo que se evidencia que sus garantías, no son de exclusivo ejercicio del imputado o acusado.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:
…Omissis…
Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado:
…Omissis…
Ahora bien, es oportuno indicar que el derecho a la defensa dentro del marco del Sistema de Penal Acusatorio, alberga distintas garantías que además son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar sujeto al principio de autonomía de las partes, sino que deben ejecutarse de manera irrestricta, estando dentro de esas garantías las correspondientes a ser informado de los hechos que se le imputan cual constituye más allá de un simple formalismo una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado y ejercer debidamente el derecho a la defensa, para lo cual se hace necesario conocer en primer lugar que estos existen, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, los elementos de convicción además de los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación, permitiéndole alegar y probar lo que considere la defensa.

Dicho lo anterior, es evidente que en el presente caso, se produjeron violaciones directas al derecho a la defensa, tales como lo fueron, la falta de
IMPUTACIÓN visto el cambio de CALIFÍCACION JURÍDICA realizado por el Ministerio Público, garantías estas de orden público, cuya reposición y preservación no es posible sino, mediante la declaratoria de nulidad absoluta del acto viciado.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 366, de fecha 10-08-2010, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Al efecto, el artículo 191 del texto adjetivo penal señala lo siguiente:

Asimismo, el artículo 195 ejusdem establece:
De tal forma que, observándose que en el presente caso, se han visto afectadas garantías procesales constitucionales, corno lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales como ya se describió previamente, contienen garantías de orden público de cumplimiento irrestricto por las partes y de y de preservación absoluta por el órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario se afectaría el principio de de legalidad procesal y por ende la necesaria estabilidad jurídica, tendente a proveer una tutele judicial efectiva, es por lo que en el presente caso, dado a que se trata de causales de nulidad absoluta, las cuales han sido definidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como:
Por lo que es procedente en derecho Decretar la nulidad absoluta de los ESCRITOS DE ACUSACION (sic) FISCAL presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008 y por ende los actos subsiguientes al mismo, por lo que se ordena la reposición de la Causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de Imputación Formal y se le de continuidad al caso con el debido aseguramiento de los derechos, y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y Así se decide.
Asimismo, visto que en la etapa procesal a la cual fue retrotraída la causa el acusado, se encontraba bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone nuevamente al acusado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como efecto de la declaratoria de la presente NULIDAD, tal y como ha sido el criterio asentado por la sala de Casación penal en sentencia No. de fecha 03-12-2009, No, 611, según el cual aun (sic) cuando los imputados estén siendo juzgados en libertad si se repone la causa por motivo de Nulidad a un estado en el cual se mantenía vigente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los imputados deberán someterse nuevamente a los efectos de la medida personal que existía para el momento de la reposición. Y Así se decide.
…Omissis…”

De la decisión ut supra expuesta, las actas procesales insertas en el presente asunto penal y las denuncias realizadas por el Ministerio Público en el escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a efectuar los siguientes pronunciamientos:

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2008, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA GONZÁLEZ.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA GONZÁLEZ.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, visto el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, fijó acto de audiencia preliminar para el día dieciseis (16) de Mayo de 2008, a la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha quince (15) de Mayo de 2008, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó escrito complementario por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en principio ofreció unas pruebas testimoniales y documentales, para luego señalar que en base a esas pruebas ofrecidas debía modificar la calificación jurídica atribuida al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, en la acusación Fiscal incoada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, es decir, modificaba la calificación jurídica atribuida, de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señalando con ello, que estimaba necesario modificar los hechos.

En fecha seis (6) de Junio de 2008, luego de un diferimiento efectuado, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el acto de audiencia preliminar fijado en contra del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, en el cual luego de haber escuchado a las partes, el Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó la admisibilidad total de la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA GONZÁLEZ; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recorrido procesal antes expuesto, y considerando el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia en la recurrida, en la cual acordó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008, en consecuencia, repuso la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, y lo impuso nuevamente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estas Juzgadoras convienen en señalar que, si bien el proceso se encuentra en fase de juicio, y que el debate oral y público no se ha iniciado, en el presente proceso penal se han suscitado una serie de anomalías de trascendencia, que constituyen graves irregularidades que afectan al imputado, al proceso mismo y que son amenazas palmarias en la actuación del órgano jurisdiccional en la fase de control, no observadas y subsanadas en su oportunidad, por lo que, como bien lo señaló la Instancia se debe proceder a sanear el proceso, para evitar que siga su curso bajo violaciones evidentes al debido proceso y al derecho a la defensa.

Dicho esto, y a los fines de esclarecer la situación lesiva evidenciada en auto, resulta necesario precisar que, existen importantes irregularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación del delito en el marco de la audiencia preliminar para oír al imputado efectuada en fecha 06-08-2008 y la acusación fiscal, formulada en fecha 18-04-08, como también, una grave actuación del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el acto conclusivo, con relación al delito que previamente había imputado, y modificó la acusación fiscal en fecha 15-05-2008, a través de un escrito complementario, de conformidad con el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde varió la calificación jurídica atribuida en inicio al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, es decir, de atribuirle el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin efectuar el acto de imputación formal en contra del nombrado ciudadano, respecto de éste nuevo delito atribuido, en razón de modificar “los hechos” objeto del presente proceso.

Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar efectuada en fecha seis (6) de Junio de 2008, pues evidentemente resultaba improcedente admitir el escrito complementario incoado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, para modificar la acusación fiscal incoada con anterioridad, pues tal norma no faculta para ello al director de la investigación, escrito éste donde estimó erradamente modificar la acusación fiscal previamente interpuesta en contra del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, sin efectuar el acto de imputación formal, respecto de ésta nueva calificación y nueva narrativa de los hechos investigados, por lo que, con ello el Ministerio Público violó el derecho a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO; violaciones éstas, que fueron avaladas por el Juzgado de Control, al no ejercer durante el acto de audiencia preliminar el control judicial y material de la acusación fiscal, necesarios para evitar los defectos propios del escrito acusatorio, las injusticias y arbitrariedades que se puedan suscitar en el proceso, así como, los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, toda vez que el control que debe ejercer el Juez de esa fase sobre la acusación, además de relacionarse con su propia validez, la cual se podría ver comprometida tanto por vicios en su estructura -falta circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos –vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

Por ello, resulta de impretermitible cumplimiento que el acto de imputación formal se efectué durante la fase de investigación o antes de concluirse esa fase, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 893, de fecha 06-07-2009, ha precisado que:

“…Omissis…La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…Omissis...”.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611, de fecha 3-12-2009, afirmó que al haber ausencia del acto de imputación formal, lo siguiente:

“...Omissis…Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...Omissis…”.


Estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, e inadvertidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 06-06-2008, lesionaron la regularidad del proceso y limitaron la intervención y defensa del ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo hizo la Instancia, resultaba imperioso declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada en fecha 18-04-2008 y el escrito complementario de fecha 15-05-2008, que fue considerado por el Juez de Control como un nuevo escrito de acusación Fiscal, presentado en contra del aludido ciudadano, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 06-06-2008, y de los demás actos subsiguientes en el proceso; por tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO y a la garantía del debido proceso, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, como bien lo señaló la Instancia se debe retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, un acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, con prescindencia de los vicios observados, con el mantenimiento del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra por la Instancia. Así se decide.

En atención a los señalamientos antes expuestos, resulta procedente declarar sin lugar los puntos alegados por el Ministerio Público en el escrito recursivo, toda vez que de la revisión efectuada al presente asunto penal y a la recurrida, se evidenció que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Juicio no le causa un gravamen irreparable al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, ni a los familiares de la víctima, no obstante, si resguarda el principio de tutela judicial efectiva, en razón de haberse evidenciado durante el proceso que se le sigue al nombrado ciudadano, violaciones de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1J-086-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscala Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1J-086-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1J-086-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa, acordó la nulidad absoluta de los escritos acusatorios presentados en fecha 18-04-2007 y 15-05-2008, en consecuencia, repuso la causa al estado procesal en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal al ciudadano CRUZ MARÍA CORDERO, e impuso nuevamente al nombrado ciudadano, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 230-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000408
ASUNTO: VP02-R-2011-000408
JFG/deli.