REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000052
ASUNTO: VP02-O-2011-000052

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso, el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.310, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JANETH BERNAL, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión o retardo procesal en el que ha incurrido en principio la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones adscrito el Juez profesional JUAN DÍAZ, toda vez que en fecha tres (03) de Febrero de 2011, en la causa signada bajo el alfanumérico 7M-223-10, dictó sentencia condenatoria en contra de su representada la ciudadana JANETH BERNAL, acogiéndose al lapso de los diez (10) días para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no ha publicado el texto íntegro de la sentencia; todo lo cual violenta la garantía del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiseis (26) de Julio de 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar la acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

I. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y al efecto constata, que:

La acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JANETH BERNAL, es contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión o retardo procesal en el que incurre en principio la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, en razón de denunciar que el órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de Febrero de 2011, en la causa signada bajo el alfanumérico 7M-223-10, dictó sentencia condenatoria en contra de su representada la ciudadana JANETH BERNAL, acogiéndose al lapso de los diez (10) días para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual violenta la garantía del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JANETH BERNAL, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en principio adscrita la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, por la presunta omisión o retardo procesal, en el que incurre el órgano jurisdiccional al no publicar el texto integro de la sentencia dictada en fecha 03-02-2011; todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

II. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

El accionante en amparo fundamentó la presente acción constitucional, bajo las siguientes denuncias:

En fecha tres (03) de Febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra de su representada la ciudadana JANETH BERNAL, y se acogió al lapso de diez (10) días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, sin embargo, hasta la presente fecha verifica el incumplimiento tanto de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, que fue quien realizó el juicio, como del Juez Profesional JUAN DÍAZ, quien ha convalidado la violación de derechos y normas constitucionales, ya que desde su designación al Juzgado de Juicio, tampoco ha publicado el texto integro de la sentencia, ocasionando con ello un daño irreparable a su representada, quien no ha podido ejercer el derecho de recurrir a dicho fallo, a través del recurso de apelación de sentencia, y por ende no se le ha podido asignar un Tribunal de Ejecución para que realice el computo de la pena, a los fines de que le sean otorgados los beneficios que le corresponda.

En tal sentido, alega el accionante en amparo que la actuación del Juzgado de Instancia constituye una omisión o retardo que lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tanto, refiere que a través de la presente acción ejercida pretende se subsane el retardo u omisión injustificado.

Al respecto, solicita a la Corte oficie al Juzgado de Instancia para que remita la causa a los fines de verificar el incumplimiento denunciado, así como la violación de los derechos y normas constitucionales, en razón de no haberse publicado la sentencia condenatoria dictada con anterioridad.

PETITORIO: Solicita el accionante en amparo se admita la presente acción constitucional, en consecuencia, le sean restituidos los derechos constitucionales lesionados a su representada la ciudadana JANETH BERNAL, con la publicación de la sentencia dictada en su contra.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión o retardo procesal en el que incurre en principio la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, en razón de denunciar que el órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de Febrero de 2011, en la causa signada bajo el alfanumérico 7M-223-10, dictó sentencia condenatoria en contra de su representada la ciudadana JANETH BERNAL, acogiéndose al lapso de los diez (10) días para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual violenta la garantía del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala actuando en sede Constitucional y a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad y los requisitos formales para intentar la acción, y a tal efecto observa:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional: 1) violación a una garantía o derecho amparado en la señalada Ley; y 2) que la amenaza sea inminente.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes.


Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por el accionante, quien indicó que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presuntamente incurrió en omisión y retardo injustificado cuando la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, en fecha tres (03) de Febrero de 2011, en la causa signada bajo el alfanumérico 7M-223-10, dictó sentencia condenatoria en contra de su representada la ciudadana JANETH BERNAL, acogiéndose al lapso de los diez (10) días para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no ha publicado el texto íntegro de la sentencia.

Al respecto, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que:

“Artículo 365. Pronunciamiento. ...Omissis…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Resaltado de la Sala)


De lo anterior se colige que, el citado artículo prevé la oportunidad procesal en la que el Juez de Juicio puede publicar la sentencia de la cual sólo ha leído su parte dispositiva en Sala de audiencia, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento; en tal sentido, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N° 40, de fecha 26-02-2010, indicando textualmente que:

“En el supuesto que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 365 del COPP, el tribunal deberá notificar a las apartes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, sebe ser trasladado al tribunal para se (sic) le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación comenzará al día siguiente de la última notificación de las partes intervinientes.”

En este sentido, verifica esta Alzada que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, el mismo está orientado a amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aun cuando éstas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio la notificación de la publicación del fallo, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación de las partes intervinientes.

Así las cosas, consideran estas Juzgadoras que la falta de publicación de la sentencia -fuera del lapso legal-, a la luz de la jurisprudencia venezolana, no se configura como violación del derecho a recurrir de las decisiones judiciales, pues acertadamente se ha establecido la obligación para los Tribunales de Juicio de notificar la publicación del texto integro de la sentencia, a los fines de computar los lapsos establecidos por la ley para el ejercicio de los recursos.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de auto no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del representado del quejoso, pues con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sean emitidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la ciudadana JANETH BERNAL.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:

“...Omissis…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...Omissis…” (Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante lo anterior, observa con preocupación esta Alzada, una vez determinada la inexistencia del agravio, por tener la presunta agraviada las garantías constitucionales incólume para ejercer sus derechos, mediante la lectura del dispositivo del fallo y su posterior notificación de la publicación integra del texto de la sentencia, que con ocasión a la rotación anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dejan de publicar los texto íntegros de sentencias que ya han sido dictadas por los Jueces que han dirigidos los juicios celebrados; al respecto, estas Juzgadoras convienen en citar criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 105 de fecha 26-02-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se precisó que:

“En caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por artículo 365 del COPP.” (Resaltado nuestro).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló que:

“La publicación de un fallo en extenso puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”.


En tal sentido, precisa esta Alzada en apego a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, que ante la falta temporal o absoluta del Juez o Jueza para la publicación del fallo, corresponderá al nuevo Juez o Jueza, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente quien deberá cumplir con su publicación, sin que esto atente contra el principio de inmediación, pues con las actas de debate y la posición que adoptó el Juez saliente, quien si tuvo la inmediación del debate, puede el nuevo Juez dar cumplimiento a la norma adjetiva para publicar el texto integro de la sentencia. Así se declara.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Por lo que una vez verificado por esta Alzada que; el presente proceso se rigió bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación, toda vez que la Juzgadora al presenciar el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, y al quedar aplazada la publicación in extenso de la decisión, resulta perfectamente válido para este Tribunal de Alzada que dicho acto procesal pueda efectuarlo el Juez a cargo del Juzgado de juicio, con base a las actas de debate que resultaron del contradictorio; en tal sentido, esta Sala conviene en INSTAR al actual órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, en fecha tres (03) de Febrero de 2011.

Así las cosas y de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475, de fecha 13-07-2007, con ocasión a este particular precisó:

“...Omissis…cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

“...Omissis…Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JANETH BERNAL, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión o retardo procesal en el que ha incurrido en principio la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, para publicar el texto integro de la sentencia dictada en fecha tres (03) de Febrero de 2011; en consecuencia, se insta al actual órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales señalados en la parte motiva de este pronunciamiento y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, en fecha tres (03) de Febrero de 2011; y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JANETH BERNAL, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión o retardo procesal en el que ha incurrido en principio la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, adscrita a dicho Juzgado, y luego de las rotaciones el Juez profesional JUAN DÍAZ, para publicar el texto integro de la sentencia dictada en fecha tres (03) de Febrero de 2011.

Segundo: Se INSTA al actual órgano subjetivo a cargo del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales señalados en la parte motiva de este pronunciamiento y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, en fecha tres (03) de Febrero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 222-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000052
ASUNTO: VP02-O-2011-000052
LMGC/deli.-