REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-005986
ASUNTO: VK01-X-2011-000046


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2011, por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el al alfanumérico 4M-758-10, seguido en contra de los acusados CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN y FE VALBUENA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, en perjuicio de los ciudadanas LINO ALVARADO, LINO JOSÉ ALVARADO y LUCAS FARÍAS MORALES; todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

La profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 4M-758-10, exponiendo las siguientes razones:
“…Omissis…la Juez de este Tribunal de Juicio Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, expuso: “Revisadas como han sido las causas existentes en el tribunal, con la finalidad de conocer en cuales de ellas había tomado alguna decisión, en mi desempeño de Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he verificado que en la causa N° 4M-758-10 seguida a os ciudadanos CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN Y FE VALBUENA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo(sic) 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio LINO ALVARADO,
LINO JOSÉ ALVARADO, y LUCAS FARÍAS MORALES, realicé audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2009, en causa 12C-6523-06, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado, Es por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se Ilevara (sic) a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo (sic) 86.- Causales de inhibición y reacusación. . . 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que ce conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
8°. Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en un error en el señalamiento, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, incidiendo de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues ambos ordinales citados no son aplicables al caso bajo examen, sólo el ordinal 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Omissis… 7° Por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…Omissis…”; ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho “error” en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

De lo antes expuesto, se verifica que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 4M-758-10, seguido en contra de los acusados CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, DOUGLAS DARÍO RINCÓN y FE VALBUENA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, en perjuicio de los ciudadanas LINO ALVARADO, LINO JOSÉ ALVARADO y LUCAS FARÍAS MORALES; en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de Audiencia Preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio; circunstancias estas, que a su juicio afectan su objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad que como profesional caracteriza su actuación como administradora de justicia, por lo que procede a inhibirse; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la Inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la Inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de la acusada en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192, de fecha 02-04-2008, dejó sentado que:

“…Omissis…
Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad.”…Omissis… (Resaltado nuestro).

Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos y corroborado con el medio de prueba que han sido acompañado a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Omissis...
La imparcialidad del tribunal tienen una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
...Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de auto, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 223-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.








LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-005986
ASUNTO: VK01-X-2011-000046
EEO/deli.