REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 08 de agosto de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-0192-2003 SENTENCIA N° 043-2011

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico
ACUSADO: HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA: DRA. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, observaron un vehículo tipo camioneta, conducido por el hoy acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, en compañía de un hijo menor de edad y de otro sujeto llamado PEREZ SERRANO ROBINSON, en dirección La Fría, Maracaibo, a quienes los funcionarios militares les solicitaron la identificación, procediendo a revisar dicho vehículo, observando que en la parte de atrás del vehículo, el color era distinto, por lo que empezaron a revisarlo minuciosamente, encontrando unos hilos de nailon que estaban amarrados unos de otros y al halarlos, sacaron nueve panelas en presencia de testigos, optando por destapar una de las panelas de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a llevar al ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, como al ciudadano PEREZ SERRANO ROBINSON, hasta el puesto de control y dar parte a sus superiores.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 20 de octubre de 2003, escrito de acusación en contra de los ciudadanos RICO GONZALEZ HERIBERTO JOSE y PEREZ SERRANO ROBINSON, como coautores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo los hechos en la audiencia preliminar el acusado PEREZ SERRANO ROBINSON.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de los funcionarios QUINTERO ANDRADES JOSE, ARAUJO VIVAS JOSE ROBERTO, ROSALES RODRIGUEZ DERRY y ALMAO RINCONES CARLOS ORLANDO, adscritos al Destacamento N° 32, Segunda Compañía, Comando Regional N° 3, Puesto Redoma de Casigua.
2. Testimonio del ciudadano BASTIDAS ORTUÑO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.743
3. Testimonio del ciudadano LIZARAZO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.168
4. Testimonio del ciudadano JOSE RUBIEL JAIMES CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.850.665
5. exhibición de siete fijaciones fotográficas tomadas al vehículo.
6. Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, Ingeniero, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela
7. Testimonio de los ciudadanos GARCIA FIGUEROA GABRIEL y GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CR-3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo Marca, FORD; Tipo, PICK-UP; Color, BLANCO; Placas, 432-XBO; Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Uso, CARGA; Año, 1998
8. Resultado de Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 19 de septiembre de 2003, al vehículo Marca, FORD; Tipo, PICK-UP; Color, BLANCO; Placas, 432-XBO; Año, 1998; Uso, CARGA, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Serial Chasis, GC36778
9. Resultado de Experticia Química, practicada a la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Laboratorio Químico del Comando regional N° 01, Guardia Nacional de Venezuela, por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO
10. Resultado de Inspección practicada a la droga incautada por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003
11. Exhibición del vehículo Marca, FORD; Tipo, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; Color, BLANCO; Año, 1998; Uso, CARGA.
Los alegatos de la defensa fueron que a lo largo del debate se demostrará la inocencia del defendido con todos los elementos probatorios que serán evacuados en este Juicio Oral.
La defensa por su parte ofreció durante la fase de juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, el testimonio del ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, el acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, transportara en un vehículo Marca, FORD; Tipo, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; Color, BLANCO; Año, 1998; Uso, CARGA, en compañía de su hijo menor de edad y de otro sujeto llamado PEREZ SERRANO ROBINSON, varios envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, ya que si bien en el debate oral y público se incorporó por su lectura dictamen pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de septiembre de 2003, practicada por lo funcionarios GARCIA FIGUEROA GABRIEL y GONZALEZ DELDUCA RUBEN, a un vehículo Marca, FORD; Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; SERIAL CARROCERIA, AJF1JB16859; Color, BLANCO; Serial Chasis, GC36778; Año, 1998; Uso, CARGA, donde se deja constancia de las características del vehículo, como, que el serial de carrocería vin, serial de carrocería Dash Panel y serial Body, se encuentran suplantados y que el serial de chasis se encuentra original, con cuyo medio de prueba se comprueba la existencia del vehículo que condujera el ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, el día que resultó aprehendido; así como, dictamen pericial contentivo de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 18 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano CARLOS J. CONTRERAS APARICIO, Ingeniero Químico, Experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo y por el ciudadano BALLAN JAIMES JOSE HOLMAN, efectivo Comisionado por DF-32, donde se deja constancia de la descripción de las muestras, contentivas de nueve envoltorios, embaladas en una bolsa plástica de color negro y rayas blanca, precintada con el sello plástico N° 428073, las cuales se enumeraron de la siguiente manera: Muestra N° 1, sustancia de consistencia de polvo de color marrón oscuro no homogénea. Muestra N° 2, sustancia de color marrón de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 3, sustancia de consistencia de polvo de color marrón oscuro no homogénea. Muestra N° 4, sustancia de color marrón de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 5, sustancia de color beige de consistencia de polvo homogénea. Muestra N° 6, sustancia de color beige de consistencia pastosa y de polvo de olor fuerte y penetrante: Muestra N° 7, sustancia de color blanco de consistencia de polvo homogénea. Muestra N° 8, sustancia de color beige de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 9, sustancia compacta de color marrón característica a panela de caña de azúcar. Prueba realizada: Muestras N° 1, 3, 5, 7, 9, DRAGENDORFF PARA ALCALOIDES, RESULTADO NEGATIVO. Prueba realizada: Muestras N° 1, 3, 5, 7, 9, SCOTT PARA COCAINA, RESULTADO NEGATIVO. Prueba realizada: Muestras N° 2, 4, 6, 8, DRAGENDORFF PARA ALCALOIDES, RESULTADO POSITIVO. Prueba realizada: Muestras N° 2, 4, 6, 8, SCOTT PARA COCAINA, RESULTADO POSITIVO AZUL. NOTA: Se tomó 0,2 gramos de las muestras identificadas anteriormente, para realizar el ensayo de orientación y la prueba confirmatoria. PRECINTAJE: Una (01) bolsa transparente de polietileno precintada con el sello plástico N° 210295 (contentiva de la droga y los embalajes) y se utilizó precintadora N° E30006. NOTA: Las muestras antes descritas una (01) bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico N° 210295 contentiva de la droga y los embalajes y se utilizó precintadota N° E30006, quedaron depositadas en la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional a orden del Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y fue entregada al ciudadano identificado suficiente y ampliamente al pie de la página, de igual manera, la presente acta debe ser entregada a la brevedad, al fiscal conocedor de la causa, para el curso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal y su posterior anexión o inserción al original del dictamen pericial que una vez realizado, le será enviado a este para introducir ante el ciudadano juez de control, la acusación correspondiente. (Resaltado del tribunal), como, Acta de Inspección Judicial practicada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003, donde consta que en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de practicarse sobre unas sustancias presuntamente incautadas a los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ y PEREZ SERRANO ROBINSON, en presencia del abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ y PEREZ SERRANO ROBINSON, previo traslado del reten policial, acompañados de su abogado defensor HECTOR ADAN MEDINA, abogado en ejercicio, así como, el funcionario militar Sub. Teniente DANIEL ENRIQUE AGUILAR BRICEÑO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, segundo Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien se hizo acompañar de la sustancia a inspeccionar. Seguidamente el juez de control dio inicio al acto, procediendo el militar a exhibir una bolsa de material plástico, de color negro, la cual contenía en su interior nueve envoltorios que presentaban las características siguientes: dos envoltorios en bolsas de color negro, dos envoltorios en bolsas plásticas transparente y un envoltorio tipo panela, contenida en una bolsa plástica transparente, todas las cuales se encontraban amarradas con una cuerda de nailon de color azul, las que en su conjunto arrojaban un peso aproximado de diez kilos con cuatrocientos sesenta gramos, posteriormente se procedió a tomar el peso individual de cada uno de los envoltorios, los que arrojaban: la signada como muestra N° 01, un peso bruto aproximado de un kilo setecientos noventa gramos, la cual se encontraba envuelta en unas bolsas de material plástico sintético y celeste, contentiva de un polvo de color marrón, de la que se tomó la cantidad de ciento cinco gramos; muestra N° 02, un peso bruto aproximado de novecientos cuarenta gramos, envuelta en bolsas de material plástico sintético blanca y celeste, contentiva de un polvo de color marrón, de la que se tomó la cantidad de cien gramos; muestra N° 3, un peso bruto aproximado de un kilo cuatrocientos cuarenta gramos, envuelta en dos bolsas de material plástico sintético de colores blanco y celeste, contentiva de un polvo marrón, de la que se tomó la cantidad de cien gramos, muestra N° 4, un peso bruto aproximado de novecientos cuarenta y cinco gramos, envueltas en dos bolsas de color negra y blanca contentiva de un polvo de color marrón, de la que se tomó la cantidad de cien gramos, muestra N° 5, un peso aproximado de dos kilos doscientos setenta y cinco gramos, envueltas en dos bolsas de color blanco, de material sintético plástico, contentiva de un polvo color gris, de la que se tomó cien gramos; muestra N° 6, un peso bruto aproximado de ochocientos cincuenta gramos, envuelta en dos bolsas de color celeste de material plástico sintético, contentiva de un polvo color marrón, de la que se tomó la cantidad de cien gramos; muestra N° 47, un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y cinco gramos, envuelta en una bolsa plástica transparente con cinta de embalar, contentiva de un polvo color blanco, de la que se tomó la cantidad de treinta gramos; muestra N° 8, un peso aproximado de cuatrocientos noventa y cinco gramos, envuelta en una bolsa transparente de material plástico sintético, con cinta de embalar, contentiva de un polvo de color gris, de la que se tomó la cantidad de treinta gramos y muestra N° 9, un peso bruto aproximado de un kilo doscientos ochenta y cinco gramos del tipo panela, dividido en cuatro secciones, envuelta en una bolsa plástica sintética transparente, seguida del material conocido como papel aluminio, contentiva en su interior de una sustancia compactada, de aspecto marrón claro, de la que se tomó la cantidad de noventa gramos, muestras estas que en su totalidad suman nueve envoltorios, cuyo peso aproximado es de setecientos cincuenta y cinco gramos, que previa solicitud del representante del Ministerio Público y en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, se ordena hacer entrega de las mismas en este acto a la referida representación fiscal…, y haberse exhibido siete fijaciones fotográficas, donde no se evidencia la fecha en que se fijaron dichas tomas fotográficas, ni quien las fijó; recibiéndose el testimonio del funcionario militar ROSALES RODRIGUEZ DENNY DAVID, quien manifestó que participó en la incautación de 8 kilos de presunta droga, cocaína, en el año 2003, que eso fue en el Punto de Control Fijo, Redoma de Casigua, como a las tres y treinta de la mañana del día 03 de septiembre, si más no recuerda, que se procedió a solicitar la documentación a los integrantes del vehículo, que mostraron una actitud nerviosa y se procedió a una revisión minuciosa por su actitud nerviosa; como el testimonio del ciudadano LIZARAZO DAVID, quien manifestó que sobre ese procedimiento sabe lo que sabemos nosotros, toda vez que expuso: sobre ese procedimiento se lo que saben ustedes, yo fui llamado, yo estaba vendiendo café, respondiendo a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, que eso fue si no se equivoca en el 2003, que ese día estaba lloviendo, estaba vendiendo café, que lo llamaron para ver el hecho, que el hecho es que estaba detenido ahí pero que no vio nada, no vio bulto, que no es experto, que no puede dar testimonio de que eso es droga, que cuando fue llamado le dijeron que parecía que el señor Heriberto, pasaba unos paquetes para allá y para acá, que al señor Heriberto no le vio el rostro, que no entró al sitio, que no vio nada; al igual el testimonio del funcionario militar JOSE ROBERTO ARAUJO VIVAS, quien manifestó que ese procedimiento fue en el 2003, que no recuerda el día, la hora, ni la fecha y recuerda que venían (sic) dos personas y un menor de edad, que el procedimiento fue en la Redoma de Casigua, que el conductor venía en actividad sospechosa, nervioso, que la parte trasera si más recuerda venía recién pintada y se revisó y se encontró una especie de curricán, que se fue jalando y se consiguieron las panelas, las cuales tenían un olor fuerte y penetrante, que se procedió a notificar a la Fiscalía y se detuvo los dos ciudadanos, que cree que era de noche; y, el testimonio del funcionario militar RUBEN DARIO GONZALEZ DELDUCA, quien manifestó que el día 19 de septiembre de 2003, le realizó experticia a la camioneta Ford, la cual fue detenida en la alcabala de Casigua, la cual llevaba doble fondo, que los seriales eran suplantados y el serial del bodi estaba suplantado; como también, el testimonio del funcionario militar ALMAO RINCONES CARLOS ORLANDO, quien manifestó que el día 19 de septiembre de 2003, era plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, que estaba de servicio en la Redoma de Casigua, y a las tres y treinta de la mañana, observaron una camioneta en dirección La Fría, Maracaibo, que le solicitaron la identificación a los ocupantes del vehículo y los señores se colocaron nerviosos, procedieron a revisar la camioneta y se dan cuenta que en la parte de atrás de la camioneta, el color era distinto y empezaron a revisar minuciosamente y encontraron unos hilos de nailon que estaban amarrados unos de otros y eran nueve panelas, buscaron a tres testigos para que vieran lo que hacían y cuando sacaron los paquetes, destaparon uno, que tenia un olor fuerte y penetrante, y procedieron a llevar a los señores hasta el puesto de control y dieron parte a sus superiores, que eso fue el día 19 de septiembre de 2003, a las 3:30 de la mañana, en la Redoma de Casigua; no obstante, el tribunal no aprecia y no le da valor probatorio a los elementos de pruebas antes analizados, por cuanto no se incorporó al juicio por su lectura, el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el laboratorio Químico del Comando Regional N° 01de la Guardia Nacional de Venezuela, por el experto CARLOS CONTERAS APARICIO, ofrecida como medio de prueba bajo el N° 6 en el escrito de acusación por el Ministerio Público, ya que, si bien en el debate oral y público se incorporó por su lectura dictamen pericial contentivo de prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 18 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano CARLOS J. CONTRERAS APARICIO, Ingeniero Químico, Experto adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo y por el ciudadano BALLAN JAIMES JOSE HOLMAN, Efectivo Comisionado por DF-32, donde se deja constancia de la descripción de las muestras, contentivas de nueve envoltorios, embalados en una bolsa plástica de color negro y rayas blanca, precintada con el sello plástico N° 428073, las cuales se enumeraron de la siguiente manera: Muestra N° 1, sustancia de consistencia de polvo de color marrón oscuro no homogénea. Muestra N° 2, sustancia de color marrón de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 3, sustancia de consistencia de polvo de color marrón oscuro no homogénea. Muestra N° 4, sustancia de color marrón de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 5, sustancia de color beige de consistencia de polvo homogénea. Muestra N° 6, sustancia de color beige de consistencia pastosa y de polvo de olor fuerte y penetrante: Muestra N° 7, sustancia de color blanco de consistencia de polvo homogénea. Muestra N° 8, sustancia de color beige de consistencia pastosa y de polvo homogénea de olor fuerte y penetrante. Muestra N° 9, sustancia compacta de color marrón característica a panela de caña de azúcar, que la prueba realizada a las muestras N° 1, 3, 5, 7, 9, DRAGENDORFF PARA ALCALOIDES, su resultado fue negativo, que la prueba realizada a las muestras N° 1, 3, 5, 7, 9, SCOTT PARA COCAINA, su resultado fue negativo, que la prueba realizada a las muestras N° 2, 4, 6, 8, DRAGENDORFF PARA ALCALOIDES, su resultado fue positivo y las prueba realizada a las muestras N° 2, 4, 6, 8, SCOTT PARA COCAINA, su resultado fue positivo azul, la misma no guarda correspondencia con la ofrecida en el escrito de acusación, toda vez que, el dictamen pericial incorporado al juicio por su lectura trata de una prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, y no de una experticia química confirmatoria, la cual fue la ofrecida en el escrito de acusación bajo el N° 6, por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, el acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, transportara en un vehículo Marca, FORD; Tipo, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; Color, BLANCO; Año, 1998; Uso, CARGA, en compañía de su hijo menor de edad y de otro sujeto llamado PEREZ SERRANO ROBINSON, varios envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo, denominado redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia.
A esta conclusión arriba el tribunal, por cuanto en el debate probatorio no quedó debidamente acreditado con medios de pruebas útiles, que el contenido de los envoltorios encontrados por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo, Redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, se tratara de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada cocaína, por cuanto durante la audiencia no se incorporó por su lectura el resultado de la experticia química confirmatoria practicada por el Ingeniero CARLOS CONTRERAS APARICIO, y ofrecida en el escrito de acusación bajo el N° 6 de los medios de pruebas por el Ministerio público, admitida por el Juez en Funciones de Control. Si bien, en el debate probatorio se incorporó por su lectura un dictamen pericial contentivo de prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, dicho documento no se aprecia, por cuanto fue incorporado ilegalmente, ya que no se corresponde con el ofrecido bajo el número 6 en el escrito de acusación por el Ministerio Público, esto es, no se trata de los resultados de la experticia química confirmatoria sobre la sustancia incautada el día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, en un vehículo Marca, FORD; Tipo, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; Color, BLANCO; Año, 1998; Uso, CARGA, conducido por el acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, en compañía de un hijo menor de edad y de otro sujeto llamado PEREZ SERRANO ROBINSON, cuando resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia. En el referido dictamen, incorporado al juicio por su lectura, denominado, prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, existe una parte denominada NOTA: donde se deja constancia entre otros, lo siguiente: “La presente acta debe ser entregada a la brevedad, al fiscal conocedor de la causa, para el curso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal y su posterior anexión o inserción al original del dictamen pericial que una vez realizado, le será enviado a este para introducir ante el ciudadano juez de control, la acusación correspondiente. (Resaltado del tribunal). En tal sentido, dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 199. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Es de estricta observancia, que las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez en Funciones de Control en audiencia preliminar, sean las que se incorporen en el juicio oral y público, ya que, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, tal como lo establece el artículo 339, en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en el presente juicio no sucedió, mas aún, cuando la defensa público en el acto de las conclusiones, pidió no se apreciara el dictamen por cuanto se trataba de una prueba de orientación y no de certeza.
En consecuencia, al no quedar debidamente acreditado con el medio de prueba idóneo que la sustancia incautada el día 19 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada, en un vehículo Marca, FORD; Tipo, Modelo, F-150; Clase, CAMIONETA; Tipo, PICK-UP; Placas, 432-XBO; Color, BLANCO; Año, 1998; Uso, CARGA, conducido por el ciudadano HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, en compañía de un hijo menor de edad y de otro sujeto llamado PEREZ SERRANO ROBINSON, cuando fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo, denominado Redoma de Casigua, ubicado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, se trate de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se declara al acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, INCULPABLE de la acusación formulada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa pública prescindió del testimonio de los funcionarios QUINTERO ANDRADE JOSE, GARCIA FIGUEROA GABRIEL y CARLOS JAVIER CONTRERAS, al igual que del testimonio de los ciudadanos BASTIDAS ORTUÑO ANTONIO y JOSE RUBIEL JAIMES CARRASCAL.
El tribunal deja constancia que la defensa pública de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio del ciudadano ROBINSON PEREZ SERRANO, por cuanto habiéndosele librado mandato de conducción, no fue conducido por la fuerza pública a rendir declaración.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdalito, Estado Apure, fecha de nacimiento 19-07-1964, de 47 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 19.040.835, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, calle 2, Abasto Bicentenario Francisco de Miranda, hijo de Ana González y de Alejandro Rico, de la acusación formulada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la libertad del acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública, concluida el día 25 de julio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 043-2011, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN