REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 04 de agosto de 2011
200° y 152°
CAUSA N° J01-650-2010 SENTENCIA N° 042-2011
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADOS: ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho
DEFENSORES: DR. AITOP LONGARAY, JESUS ALEXANDER ROSALEZ y ROSIBELL BRACHO CHACIN, ABOGADOS EN EJERCICIO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 13 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado ELDER PUPO SANCHEZ, en compañía del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, conducía un vehículo Marca Ford; Color, Blanco; Placa, 014-XLF; y cuando se desplazaban en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, en el Puesto de Control Fijo Mi Ranchito, ubicado en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, los funcionarios que para ese momento se encontraban de guardia en el referido puesto de control fijo, le exigieron estacionarse al lado derecho de la vía y en presencia de cuatro ciudadanos y con la ayuda de un canino de nombre TONKY, procedieron a realizar inspección al vehículo, encontrando en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas, lado derecho, entre el capot y vidrio frontal, un envoltorio de material sintético, de color blanco, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Publico y Dr. GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Del Ministerio Publico, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12 de marzo de 2011, escrito de acusación contra los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del ciudadano RAMIREZ FEREIRA WILMER, funcionario militar, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3.
2. Testimonio del ciudadano MONTILVA FERNANDEZ JOSE, funcionario militar, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3.
3. Testimonio del ciudadano COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, funcionario militar, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3.
4. Testimonio del ciudadano CORDERO DUARTE NORGY, funcionario militar, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3.
5. Testimonio del ciudadano ROSALES ROSALES FERNANDO, funcionario militar, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando regional N° 3.
6. Testimonio del ciudadano Primer TTE. JAIME MARTINEZ PINZON
7. Testimonio de la ciudadana TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, Experto del Laboratorio Regional N° 3, Guardia Nacional
8. Testimonio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CACERES SILVA, SM/2, jefe de la SIP, 2da Compañía del Destacamento de Fronteras 32, Guardia Nacional Bolivariana
9. Testimonio del ciudadano TORREALBA HENRIQUEZ JUNIOR, S/2, secretaría de Laboratorio Regional N° 3
10. Testimonio del ciudadano JOSE FERNANDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.428.762
11. Testimonio del ciudadano NIBALDO HERRERA CASTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.258.820
12. Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER SANZ ABARDU, titular de la Cédula de Identidad N° 19.413.916
13. Testimonio del ciudadano WALTER WILLIAMS TRUJILLO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.284.359
14. Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3.
15. Exhibición y lectura de Registro de Acta de Retención de Vehículo, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3.
16. Exhibición y lectura de Registro de Acta de Retención de Teléfono, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, en la cual se deja constancia de la retención de un teléfono celular MOVILNET, Marca, ALCATEL, serial 011505000095625, fabricación Made In China, con una batería marca Alcatel, serial CAB3080010C1
17. Exhibición y lectura de Registro de Acta de Retención de Teléfono, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, en la cual se deja constancia de la retención de un teléfono celular DIGITEL, Modelo, NOKIA, serial 0571325CQ053G,, fabricación Made In Mexico, con una batería marca NOKIAL, serial 0670528382066.
18. Exhibición y lectura de Acta Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, y COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando Nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia
19. Exhibición y Lectura de Acta de Aseguramiento de Droga Incautada, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, y COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando Nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia
20. Descripción de la Evidencia, de fecha 13 de febrero de 2010
21. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, y COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia
22. Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Químico, realizado en el Laboratorio Central o Regional N° 3, Departamento de Química, por los funcionarios Primer TTE. JAIME MARTINEZ PINZON y TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO
23. Exhibición y lectura de Acta de Muestreo, suscrita por TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, Experto del Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional, ALEXANDER RAFAEL CACERES SILVA, SM/2, jefe de la SIP, 2da Compañía del Destacamento de Fronteras 32, Guardia Nacional Bolivariana y TORREALBA HENRIQUEZ JUNIOR, S/2, secretaría de Laboratorio Regional N° 3
Los alegatos de la defensa fueron que demostrará a lo largo del Juicio con todos los elementos probatorios que su defendido no tiene nada que ver con lo aquí acusado.
La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes medios de prueba.
1. Testimonio del ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ
2. Testimonio del ciudadano FOURTUL ANTONIO GODOY URDANETA
3. Testimonio del ciudadano MIGUEL FLOREZ
4. Testimonio de la ciudadana YANETH DEL SOCORRO MENDEZ
5. Testimonio de la ciudadana MARIA OLIVA SALAZAR
6. Testimonio de la ciudadana CELENIZ ORTIZ
7. Testimonio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ
8. Testimonio del ciudadano ADONIAS ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ
9. Testimonio de la ciudadana NOELYS DEL CARMEN MORAN MONTERO
10. Testimonio del ciudadano ALBIS SEGUNDO RODRIGUEZ SANCHEZ
11. Carta de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la Coordinadora General del Consejo Comunal María Zambrano, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia y el Intendente de la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a favor del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio, esto es, no quedó debidamente acreditado que el día 13 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado ELDER PUPO SANCHEZ, conduciendo un vehículo Marca Ford; Color, Blanco; Placa, 014-XLF, en compañía del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, transportara en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas, lado derecho, entre el capot y vidrio frontal, cuando se desplazaban en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, puesto de control fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, un envoltorio de material sintético, de color blanco, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la especie clorhidrato de cocaína, ya que, si bien en el juicio oral y público se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, en la cual se deja constancia que se le incautó a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ, un (01) envoltorio de forma cilíndrica de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, que al efectuar el pesaje electrónico indicó un peso aproximado de seiscientos sesenta y cinco (665) gramos, que la mencionada retención fue realizada el día 13 de febrero de 2010, a las 20:45 horas de la noche en el Punto de Control Fijo de Mi Ranchito, ubicado en la Carretera Nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Acta de Retención de Vehículo, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, en la cual se deja constancia que le ha sido retenido preventivamente al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ, un (01) vehículo CAMIONETA FORD, MODELO, PICK-UP AUT, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V 8 CIL, SRIAL DE CARROCERIA AJF1RP13646; que la mencionada retención fue realizada el día 13 de febrero de 2010, a las 20:45 horas de la noche en el Punto de Control Fijo de Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Acta de Retención de Teléfono, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, en la cual se deja constancia de que se ha retenido preventivamente al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ, un teléfono celular MOVILNET, MARCA, ALCATEL, SERIAL 011505000095625, FABRICACIÓN MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA ALCATEL, SERIAL CAB3080010C1, SIGNADO BAJO EL NUMERO TELEFONICO 0426-3322535. Que la mencionada retención fue realizada el día 13 de febrero de 2010, a las 20:45 horas de la noche en el Punto de Control Fijo de Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Acta de Retención de Teléfono, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos militares militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, con el apoyo de personal adscrito a la URIAGUANAC N° 3, SM/2 COLEMENARES GALLARDO ALEXIS y S/2 CORDERO DUARTE NORBYS, en la cual se deja constancia de que se ha retenido preventivamente al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ, UN TELÉFONO CELULAR DIGITEL, MODELO, NOKIA, SERIAL 0571325CQ053G,, FABRICACIÓN MADE IN MEXICO, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIAL, SERIAL 0670528382066. Que la mencionada retención fue realizada el día 13 de febrero de 2010, a las 20:45 horas de la noche en el Punto de Control Fijo de Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón de la Parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
Acta Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Primera Escuadra, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, con apoyo del personal adscrito a la URIAGUARNAC N° 3, SM/2DA, COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando Nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia que basados en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una descripción de lo retenido en el procedimiento realizado en el Punto de Control Fijo del Puesto Mi Ranchito, ubicado en la Carretera Nacional Machiques Colón, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2010, a las 08:45 horas de la noche aproximadamente, descrita de la siguiente manera: 01. Envoltorio de material plástico transparente que se encontraba en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas del lado derecho entre el capot y vidrio frontal. 2. Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, PLACAS: 014-XLF. 03. CELULAR MOVILNET, MARCA, ALCATEL, SERIAL 011505000095625, FABRICACIÓN MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA ALCATEL, SERIAL CAB3080010C1, SIGNADO BAJO EL NUMERO TELEFONICO 0426-3322535. 04. Teléfono móvil celular DIGITEL, MODELO, NOKIA, SERIAL 0571325CQ053G, FABRICACIÓN MADE IN MEXICO, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIAL, SERIAL 0670528382066, SIGNADO CON EL TELEFONO 0412-6537536.
Acta de Aseguramiento de Droga Incautada, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, y COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando Nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 12, ordinal 1° de la Ley de los Organos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a efectuar la presente acta de aseguramiento de evidencia de la presunta droga, incautada en el Punto de Control fijo de Mi Ranchito, donde se encuentran incursos los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, donde se incautó la cantidad de un envoltorio de material plástico transparente que se encontraba en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas del lado derecho entre el capot y vidrio frontal, que en presencia de los testigos antes mencionados se efectúo el pesaje de la sustancia incautada con una balanza digitalizada marca Maxi House, sin serial, color blanco y negro, de metal en su parte inferior y de un compuesto plástico en la parte superior, arrojando un peso de seiscientos sesenta y cinco (665) gramos de presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente se realizó el acta de cadena de custodia para trasladar la presunta droga y los objetos retenidos con destino al parque de armas de esta Unidad y posteriormente para el aseguramiento de la misma a la Sala de Evidencia de la Segunda Compañía, ubicada en la población de Casigua El Cubo, prestándole todas las medidas de seguridad pertinentes al caso donde fue recibida por el SM/3 OCHOA ZAMBRANO YUVANNY, parquero de esta Unidad.
Acta de Descripción de la Evidencia, de fecha 13 de febrero de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente: ORGANO DE INVESTIGACION PRIMERA ESCUADRA DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N-32 DEL COMANDO REGIONAL N-3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PUESTO MI RANCHITO). DEPENDENCIA QUE INSTRUYE FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO CIUDAD EDO: SANTA BARBARA DE ZULIA, DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA, DESCRIPCION DEL OBJETO. 01. Envoltorio de material plástico transparente que se encontraba en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas del lado derecho entre el capot y vidrio frontal, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína. 02. Celular movilnet, marca, Alcatel, serial 011505000095625, fabricación made in china, con una batería marca Alcatel, serial CAB3080010C1, signado bajo el numero teléfonico 0426-3322535. 03. Teléfono móvil celular Digitel, modelo, Nokia, serial 0571325CQ053G, fabricación made in Mexico, con una batería marca Nokia, serial 0670528382066, signado con el teléfono 0412-6537536.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscritos a la Primera Escuadra del Segundo pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, y COLEMANARES GALLARDO ALEXIS, CORDERO DUARTE NORGY y ROSALES ROSALES FERNANDO, adscritos al Comando Nacional Antidroga N° 3, con sede en el Aeropuerto internacional la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia que el sitio donde está ubicado el Punto de Control Fijo, es un sitio abierto y colinda al Norte con la Carretera Nacional Machiques Colón, al Sur, con la Carretera Nacional Machiques, al Oeste, se puede observar la vegetación y al Este, el Destacamento de Comando Rurales N° 39, terminando con la inspección a la 10:00 horas de la mañana.
Dictamen Pericial Químico, realizado en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, Departamento de Química, por los funcionarios Primer TTE. JAIME MARTINEZ PINZON y TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, ratificado y ampliado por esta última durante la audiencia del juicio, y donde se deja constancia del motivo de la experticia, que la experticia ordenada tiene por objeto determinar si las evidencias colectadas según oficio N° CR3.DF-32.2DA.CIA. SIP-215 de fecha 03 de marzo de 2010, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes la consumen. Exposición: que en presencia del SM/2 ALEXANDER RAFAEL CASERES SILVA, C.I.- 11.436.247, Jefe de la comisión de la SIP de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, se recibió lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de colores blanco y gris, signado con el número 415065, en su interior se encontró un (01) envoltorio de forma ovalada elaborado en cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual se identificó con el número 1. Peritación: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado en el oficio de solicitud, los expertos designados procedimos a realizar los estudios técnicos requeridos en la siguiente secuencia analítica. Ensayo de orientación: En presencia del SM/2 ALEXANDER CASERES SILVA, C.I. 11.436.247, se procedió a colectar las muestras de las evidencias anteriormente descritas para el análisis y así realizar ensayos de coloración que indiquen la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se obtuvo el siguiente resultado. EVIDENCIA # 1. ENSAYO DE SCOTT (cocaína) Positivo (azul turquesa). Evidencia # 1. Peso neto recibido (g) 664,2. Muestra para análisis (g) 0.5. Peso neto devuelto (g) 663,7. Ensayo confirmatorio. Para identificar la sustancia química presente en la muestra colectada, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental. Espectrofotometría Ultravioleta. Se utilizó un espectrofotómetro de UV. Visible marca GENESYS 5, modelo 336001 para determinar la presencia de bandas de absorción en la región de longitud de onda de 200 nm a 300 nm, utilizando un patrón secundario de cocaína. El espectro obtenido para la muestra colectada proveniente de la evidencia identificada con el Nro. 1, presenta una banda de absorción a 233 nm y 275 nm, las cuales son características del CLORHIDRATO DE COCAINA, con un setenta y cinco (75%) de pureza promedia. Conclusiones: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud N° CR3.DF-32.2DA.CIA.SIP-215 de fecha 03 de marzo de 2010, sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos confirmatorios practicados, se concluye: A. La evidencia enviada por el Cap. Aldric Rawlins Garmedia Mora, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 32 de la Guardia Nacional Bolivariana a este Laboratorio e identificada con el N° 1, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un setenta y cinco (75%) por ciento de pureza promedio.
Acta de Muestreo, suscrita por TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, Experto del Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional, ALEXANDER RAFAEL CACERES SILVA, SM/2, jefe de la SIP, 2da Compañía del Destacamento de Fronteras 32, Guardia Nacional Bolivariana y TORREALBA HENRIQUEZ JUNIOR, S/2, secretario de Laboratorio Regional N° 3, donde se deja constancia que se recibió una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de colores blanco y gris, signado con el N° 415065, en su interior se encontró un (01) envoltorio de forma ovalada elaborada en tinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual se identificó con el N° 1. Posteriormente se realiza el ensayo de orientación, pesaje, y devolución del remanente de la evidencia recibida, mediante oficio N° CR3.DF-32.2DA.CIA.SIP-215 de fecha 03 de marzo de 2010, remitido por el Capitán Aldric Rawlins Garmedia Mora, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. La misma guarda relación con la causa 24F16-0370-10. Se obtuvieron los siguientes resultados: Ensayo de orientación Scout para Cocaína, resultado positivo para la muestra identificada con el N° 1, y se recibió el testimonio del funcionario militar RAMIREZ FEREIRA WILMER, S/M 2DA, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, quien manifestó que hace aproximadamente año y cuatro meses se encontraba de servicio en el puesto de control Mi Ranchito, como a las ocho y media a mueve de la noche, cuando venia una camioneta y se procedió a revisarla, encontrándose un envoltorio y se realiza un procedimiento, utilizando un perro, buscaron unos testigos, revisaron el vehículo y encontraron un envoltorio en la parte de la rejilla del parabrisa y sacaron el envoltorio de color blanco con cinta adhesiva transparente y se determina que era droga, que en el vehículo iban dos ocupantes y se realizo el procedimiento, que eso fue el 13 de febrero de 2010, en el puesto Mi Ranchito, entre ocho y media y nueve de la noche; como el testimonio del funcionario militar MONTILVA FERNANDEZ JOSE, adscrito a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 3, quien manifestó que se encontraba de servicio el día 13 de febrero de 2010, a las ocho y media de la noche en el puesto Mi Ranchito, que estaba revisando un vehículo cuando los efectivos dijeron que habían encontrado droga en una camioneta blanca, que ellos estaban revisando, vio un envoltorio y fueron los efectivos de droga los que consiguieron la misma, que eso fue 13 de febrero de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco de la noche en el puesto Mi Ranchito; al igual que el testimonio del funcionario militar FERNANDO JESUS ROSALES ROSALES, quien manifestó que se encontraba de Servicio en el punto de control de Mi Ranchito, un 13 de febrero de 2010, alrededor de las ocho de la noche, cuando paró una camioneta Ford, Blanco, con las 2 personas ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, detuvo la camioneta y al ver la actitud sospechosa de los ciudadanos, buscaron dos personas del pueblo y bajaron a dos personas mas de un autobús y cuando revisaron la camioneta, entre el parabrisa y el capot, encontraron un paquete de sustancia, buscaron al perro antidrogas y dio positivo y procedieron a aprehenderlos, que eso fue el 13 de febrero de 2010, en el puesto Mi Ranchito, a las ocho y cuarenta de la noche; funcionario este, esto es, FERNANDO JESUS ROSALES ROSALES, quien conjuntamente con los funcionarios RAMIREZ FEREIRA WILMER y MONTILVA FERNANDEZ JOSE, suscriben el Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 13 de febrero de 2010, Acta de Retención de Vehículo, de fecha 13 de febrero de 2010, Acta de Retención de Teléfono, de fecha 13 de febrero de 2010, Acta Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 13 de febrero de 2010, Acta de Aseguramiento de Droga Incautada, de fecha 13 de febrero de 2010 y Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de febrero de 2010, incorporados en el juicio oral y público por su lectura, y el testimonio del funcionario ALEXANDER RAFAEL CACERES SILVA, quien manifestó que aparece acá, pero en el procedimiento no estaba ese día en el puesto, no obstante, los referidos elementos de pruebas no son útiles para dar por acreditado que el día 13 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado ELDER PUPO SANCHEZ, conduciendo un vehículo Marca Ford; Color, Blanco; Placa, 014-XLF, en compañía del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, transportara en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas, lado derecho, entre el capot y vidrio frontal, cuando se desplazaban en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, puesto de control fijo Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, un envoltorio de material sintético, de color blanco, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la especie clorhidrato de cocaína, toda vez que, en el debate probatorio no se comprobó lo dicho por los funcionarios RAMIREZ FEREIRA WILMER, MONTILVA FERNANDEZ JOSE y FERNANDO JESUS ROSALES ROSALES, máxime, cuando el funcionario ALEXANDER RAFAEL CACERES SILVA, no estuvo presente en el Puesto de Control Fijo Mi Ranchito, el día y hora que se produjo la aprehensión de los acusados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por lo que no tiene conocimiento de los hechos objeto de debate. Los elementos de prueba antes referidos, no son útiles para dar por acreditados los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio, ya que, el dicho de los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER, MONTILVA FERNANDEZ JOSE y FERNANDO JESUS ROSALES ROSALES, no se corroboró, por cuanto las personas que los funcionarios militares dijeron que buscaron para que presenciaran el procedimiento que dio origen al presente juicio, no comparecieron a rendir declaración, quienes aún cuando se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza publica para que rindieran declaración y así compararlos con el dicho de los funcionarios militares que acudieron al juicio, lo cual conllevó al Ministerio Público ha prescindir del testimonio de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ MACHADO, NIBALDO HERRERA CASTILLA, CARLOS JAVIER SANZ ABARDU y WALTER WILLIAMS TRUJILLO QUINTERO. Sobre este particular, resulta importante destacar que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, debiendo exigirse la presencia de testigos instrumentales para que estos expliquen en debate oral y público, el conocimiento que de los hechos tienen, lo cual no sucedió en el presente juicio, ya que, aún cuando el Ministerio Público ofreció y fue admitido en audiencia preliminar el testimonio de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ MACHADO, NIBALDO HERRERA CASTILLA, CARLOS JAVIER SANZ ABARDU y WALTER WILLIAMS TRUJILLO QUINTERO, sus declaraciones no fueron incorporadas al proceso, por cuanto no comparecieron al llamado del tribunal ni fueron conducido por la fuerza pública en virtud del mandato de conducción librado. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:
“En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presénciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel” (Resaltado del tribunal)
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Además de lo anterior, la culpabilidad de los acusados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, en el hecho punible por el que fueron acusados, no quedo debidamente establecida, ya que, en el procedimiento que dio lugar al presunto asunto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Cadena de Custodia. Al respecto, dispone el citado artículo 202 A.
Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayendo dentro de las distintas dependencias de investigación penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medios, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Como se indica en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, la planilla de registro de cadena de custodia, deberá contener la indicación, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medios, la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje, rotulado y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (Resaltado del tribunal).
En el presente juicio se violó la cadena de custodia puesto que no se cumplió con el embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje, rotulado y custodia de las sustancias incautadas, puesto que, ni el acta de descripción de objetos retenidos, como tampoco el acta de descripción de la evidencia, al igual que el Acta de Retención de Presunta Droga, indican el tipo de embalaje, etiquetado y rotulado que se utilizó para preservar la sustancia incautada para de esta forma compararla con el precinto que indica el dictamen pericial suscrito por el Primer TTE. JAIME MARTINEZ PINZON, Ingeniero Químico y por la TTE. KARINA DEL CARMEN TOUS LAMBRAÑO, Licenciada en Bionálisis, Expertos del Laboratorio Regional N° 3, Guardia Nacional, donde se deja constancia que se recibió una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de colores blanco y gris, signado con el número 415065, en su interior se encontró un (01) envoltorio de forma ovalada elaborado en cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual se identificó con el número 1; además de que, el referido dictamen, no indica el nombre de los acusados. Es decir, no se discrimina o no se determina que persona se le incautó la misma. En tal sentido,
el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y el artículo 191 eiusdem, dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por lo tanto, no se aprecian y no se les da ningún valor probatorio, a los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos en el presente juicio para establecer la culpabilidad de los acusados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, en el hecho punible por el cual se les formuló acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el día 13 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado ELDER PUPO SANCHEZ, conduciendo un vehículo Marca Ford; Color, Blanco; Placa, 014-XLF, en compañía del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, transportara en la parte interna de la rejilla de los limpiaparabrisas, lado derecho, entre el capot y vidrio frontal, cuando se desplazaban en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, Puesto de Control Fijo Mi Ranchito, ubicado en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, un envoltorio de material sintético, de color blanco, de forma cilíndrica, contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la especie clorhidrato de cocaína, toda vez que, en el procedimiento que dio lugar al presunto juicio, además de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la Cadena de Custodia, lo cual constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de los funcionarios militares RAMIREZ FEREIRA WILMER, MONTILVA FERNANDEZ JOSE y FERNANDO JESUS ROSALES ROSALES, no se comprobó, por cuanto las personas que los funcionarios militares dijeron que buscaron para que presenciaran el procedimiento que dio origen al presente asunto, no comparecieron a rendir declaración, por lo que no se incorporó el testimonio de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ MACHADO, NIBALDO HERRERA CASTILLA, CARLOS JAVIER SANZ ABARDU y WALTER WILLIAMS TRUJILLO QUINTERO, testigos instrumentales ofrecidos por el Ministerio Público, lo que resulta contrario al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, aunado a que, el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.
En consecuencia, al no quedar debidamente establecido la culpabilidad de los acusados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, se les declara inculpable de la acusación formulada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
El tribunal deja constancia que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa de los acusados, prescindió del testimonio de los funcionarios ciudadanos CORDERO DUARTE NORGY, JOSE FERNANDO MACHADO, NIBALDO HERRERA CASTILLO, TORRELABA HENRIQUEZ JUNIOR, Primer TTE: JAIME MARTINEZ PINZON, CARLOS JAVIER SANZ ABARDU, WALTER WILLAMS TRUJILLO, y COLMENARES GALLARDO ALEXIS, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, deja constancia el tribunal, que la defensa de los acusados de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, prescindió del testimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL MENDEZ, FOURTUL ANTONIO GODOY URDANETA, MIGUEL FLOREZ, YANETH DEL SOCORRO MENDEZ, MARIA OLIVA SALAZAR, CELENIZ ORTIZ, EDWIN ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, ADONIAS ALEXIS RODRIGUEZ SANCHEZ, NOELYS DEL CARMEN MORAN MONTERO y ALBIS SEGUNDO RODRIGUEZ SANCHEZ.
El tribunal desestima la Carta de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por la Coordinadora General del Consejo Comunal María Zambrano, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y el Intendente de la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a favor del acusado JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, toda vez que, los mismos, no se refieren directa o indirectamente, al objeto del presente juicio, por lo que no resulta útil para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados ELDER PUPO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.374.935, soltero, hijo de Maria Sánchez y de Edixón Pupo, residenciado en El Cruce, Sector La Antena, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 14-03-1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 84.439.271, comerciante, soltero, hijo de José Gutiérrez y de Maria Rojas, residenciado en El Cruce, Invasión Dragasur, cerca de la cancha múltiple, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho. Se ordena la libertad de los acusados, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública, concluida el día 22 de julio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 042-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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