REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 12 de agosto de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-613-2010 SENTENCIA N° 044-2011

JUEZ PRESIDENTE: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
ESCABINOS:
DORIS ZORAIDA SULBARAN ORTIZ
MARIA ALEJANDRA FRANCHI
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado JAVIER JOSE RAMOS
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADO: JAVIER JOSE RAMOS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
VICTIMA: LUIS ALBERTO MONTES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: DRA. LEIDY GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las diez de la noche, los ciudadanos ANDRY CABRALES y LUIS SUESCUM, en su condición de funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje en unidades motorizadas, cuando por el establecimiento comercial denominado Arepería Los Amigos, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, un ciudadano les indicó que dos sujetos en una moto, le habían quitado su moto en el sector Canchas del INAM, frente al gimnasio de nombre THE CATS POWER, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por lo que procedieron a su búsqueda por la 23 de enero, trasladándose hasta el sector conocido como la curva del hacha, lugar donde observaron dos sujetos en un vehículo tipo moto con similares características a la aportadas por el ciudadano que manifestó le despojaron de una moto, dirigiéndose luego por la zona conocida como Sur del Lago, momento en el cual las personas que conducían el vehículo tipo moto, se deslizan, por lo que logran aprehender a uno de los sujetos, incautando un arma de fuego tipo revolver, Smit Wilson, colocándolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, GUSTAVO ALLFONSO BUSTO COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal titular y Fiscales Auxiliares respectivamente Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron en fecha 20 de marzo de 2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS, como autor y participe de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado venezolano,
Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, agente de investigación adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia
2. Testimonio del ciudadano HECTOR BARRIOS, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos.
3. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.374.692
4. Testimonio del ciudadano EUDIS CABRALES, funcionario adscrito al Departamento Policial Colón, Policía Regional del Estado Zulia
5. Testimonio del ciudadano LUIS SUESCUM, funcionario adscrito al Departamento Policial Colón, Policía Regional del Estado Zulia
6. Acta de Registro de Cadena de Custodia N° DPC-SIP-063-10, de fecha 01 de febrero de 2010
7. Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Oficial primero 1395, NULFO RAMIREZ
8. Experticia de Reconocimiento legal N° 007, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el Agente de Investigación Criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL
9. experticia de reconocimiento N° 057, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario TSU, Detective HECTOR BARRIOS, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos
Los alegatos de la defensa fueron que el Ministerio Público narra unos hechos donde acusa al defendido por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que al defendido le asiste el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona, que el Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad al defendido, que no lo logrará en el transcurso de este debate, que quedará demostrado que el defendido JAVIER JOSE RAMOS, es inocente de los delitos acusados, que con el testimonio de la victima quedará demostrado que su defendido no le robó ninguna moto, que está segura que el Ministerio Público no desvirtuará la presunción de inocencia que le asiste al defendido.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día primero (01) de febrero de 2010, el acusado JAVIER JOSE RAMOS, en compañía de otro sujeto no identificado, hubieran ejercido sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, violencia o amenaza de graves daños e inminente para apoderarse de un vehículo Tipo, Moto; Marca, Suzuki, Modelo, GN-125; año, 2008, en hechos ocurridos en horas de la noche, aproximadamente las diez y quince minutos, en el sector Canchas del INAM, frente al gimnasio de nombre THE CATS POWER, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, como tampoco que esa misma noche, aproximadamente las diez y veinticinco minutos, el acusado JAVIER JOSE RAMOS, portara ilícitamente un arma de fuego, de uso individual, corta por su empañadura, tipo Revolver, marca, Smith & Wesson, calibre, 38, serial 22370, Modelo 10-8, fabricada en Estados Unidos de Norte América, cuando fuera aprehendido en el sector Sur del Lago, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante el presente juicio, no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado JAVIER JOSE RAMOS, en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Si bien en el debate oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Acta de Registro de Cadena de Custodia N° DPC-SIP-063-10, de fecha 01 de febrero de 2010, donde se deja constancia de la descripción de un arma de fuego, tipo revolver, marca, Smith Wesson Especial, Modelo 10-8, serial de tambor N° 22370, de fabricación estadounidense, cacha de madera, cañón largo, serial poco visible, con cinco cartuchos en suestazo original y uno percutido, la cual fue introducida un una bolsa transparente con las letras Gobernación del Estado Zulia, con el fin de resguardar la evidencia a disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Público.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Oficial 1ro 1395 NULFO RAMIREZ, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, se trasladó el funcionario Oficial 1RO 1395 NULFO RAMIREZ, adscrito Departamento Policial Municipio Colón, a la vía que conduce al caserío Río Abajo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón, Estado Zulia, específicamente frente a la unidad de producción agrícola La Paz, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el sitio es un lugar abierto donde se observa una vía de acceso público, con vegetación natural de diferente género, a un lado de la vía se observa una unidad de producción agrícola de nombre de Paz, que en el lugar se procedió a la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, donde se deja constancia sobre el motivo de la experticia, exposición sobre la experticia y conclusión, llegándose a las siguientes conclusiones: A: El arma de fuego descrita en el aparte “A” de la presente experticia tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte cada vez que se accione la misma. Que utilizada como arma contundente pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho o la fuerza física utilizada para tal fin, dejándose constancia que no se efectuaron disparos de prueba con dicha arma por carecer de las municiones necesarias. B: Las balas peritadas en la presente experticia en el aparte “A”, tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Dichas balas son utilizadas comúnmente como municiones para arma de fuego de su mismo calibre y al ser accionadas su proyectil sale disparado a gran velocidad y de impactar en un cuerpo humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometido en el hecho.
Experticia de Reconocimiento N° 057, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario TSU, detective HECTOR BARRIOS, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos, donde se deja constancia sobre el motivo de la experticia, como es, practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor, que se procedió a la inspección de un vehículo tipo motocicleta, la cual se encuentra depositada Santo Domingo, reuniendo las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: 150; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P. Que a los efectos del avalúo real del citado vehículo se tomaron en cuenta las condiciones en que este se encuentra, estimándose un valor aproximado a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, que el vehículo en estudio presenta su serial de chasis identificado con los dígitos LP6PCK3B360800452, en su estado original, que el serial que identifica el motor 162FMJ65060447 en su estado original, que los seriales pertenecientes al vehículo en estudio verificados por SIIPOL no presentan solicitud; habiéndose recibido el testimonio del funcionario policial LUIS SUESCUM PACHECO, quien manifestó que se encontraba de patrullaje en el casco central, que iban pasando por la arepería Los Amigos y un ciudadano les indicó que le habían quitado una moto, procedieron a buscarlo por la 23 de enero, se trasladaron hasta la curva del hacha y agarró por la Sur del Lago, que cuando estaba por ahí se deslizaron y lograron alcanzarlos, le dieron la voz de alto, lo revisaron y le encontraron un revolver Smit Wilson y lo colocaron a la orden de la Fiscalía, que después la victima fue al comando y colocó la denuncia, que eso fue el primero de febrero de dos mil diez, a las diez y quince de la noche, por la cancha del INAM; como también el testimonio del funcionario policial ENDRY CABRALES PEREIRA, quien manifestó que el día primero de febrero de dos mil diez, se encontraba de servicio en el Sur del Lago y procedieron a realizar un patrullaje por el centro de Santa Bárbara, que en la arepería los amigos, un ciudadano les indicó que le habían robado su moto en la cancha del INAN, se dirigieron a la 23 de enero y visualizaron al ciudadano y en la curva del hacha visualizaron al ciudadano en una unidad moto y procedieron a darle la voz de alto, que estos emprendieron huida y a la altura de la Hacienda La Paz, vía sector Río Abajo, el que iba en la parrilla de la moto les realizó unos disparos, que estos se deslizaron en la moto, que uno de ellos logro huir y el otro quedó con el arma de fuego, procedieron a realizar la requisa y lo trasladaron al Comando Policial, que eso fue el primero de febrero de dos mil diez, que donde fue la captura fue en la Hacienda La Paz, vía Río Abajo, a las 10 de la noche; al igual, el testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, quien manifestó que el día 09 de marzo de 2010, recibió un arma de fuego a la cual le practicó experticia, que era un arma tipo revolver, marca Cabin y una marca Smit Wilson, reconociendo en su contenido y firma el dictamen pericial puesto de manifiesto; y el testimonio del funcionario HECTOR BARRIOS, quien manifestó que practicó experticia a una moto Bera, color azul, la cual presentaba sus seriales en estado original, reconociendo en su contenido y firma el dictamen pericial; no obstante, los referidos medios de pruebas no son útiles para establecer la culpabilidad del acusado JAVIER JOSE RAMOS, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, por cuanto los mismos no son testigos presénciales del referido hecho punible, mas aún, los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del acusado, tuvieron conocimiento sobre el referido hecho, en virtud de lo indicado por el sujeto que le manifestó fuera despojado de la unida automotor tipo moto, el día primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las diez de la noche, en el sector Canchas del INAM, frente al gimnasio de nombre THE CATS POWER, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, quedando identificado el denunciante como LUIS ALBERTO MONTES, quien no acudió al juicio a rendir declaración aún cuando se le libró mandato de conducción, lo que motivó que el Ministerio Público de común acuerdo con la defensa pública prescindiera de dicho testigo, por lo que no se comprobó el dicho de los funcionarios policiales ENDRY CABRALES y LUIS SUESCUM, respecto de que cuando el día primero de febrero de dos mil diez, se encontraban por la arepería Los Amigos, en horas de la noche, se les acercó una persona quien les manifestó que había sido despojado de su moto por dos sujetos que andaban en otra moto. En ese mismo sentido, tampoco resulta útil el testimonio de los funcionarios JHONNY LOPEZ y HECTOR BARRIOS, para establecer la culpabilidad del excusado JAVIER JOSE RAMOS, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, ya que, el funcionario JHONNY LOPEZ, sólo practicó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, con lo cual sólo se comprueba la existencia de un arma de fuego, la cual no fue exhibida durante la audiencia del juicio oral y público a la defensa, acusado y tribunal, y el funcionario HECTOR BARRIOS, practicó experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto recuperado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, la cual no resultó ser la denunciada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, ya que así lo manifestaron los funcionarios aprehensores cuando rindieron declaración, al manifestar que la unidad moto recuperada no correspondía por la denunciada por el sujeto que se les acercó en la arepería Los Amigos.
Así mismo, el testimonio de los funcionarios policiales LUIS SUESCUM PACHECO y ENDRY CABRALES PEREIRA, no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado JAVIER JOSE RAMOS, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se recibió el testimonio de otra persona distinta al de los mencionados funcionarios y que comprobara el dicho de los mismos, ya que, el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado JAVIER JOSE RAMOS, no se pudo comprobar, por cuanto, aún cuando se incorporó por su lectura acta de inspección técnica, la misma no se aprecia en virtud de que el funcionario policial que la suscribe, Oficial Primero NULFO RAMIREZ, no fue promovido como medio de prueba, por lo que la referida Acta de Inspección no fue ratificada y la misma sólo es una diligencia de investigación policial, que bien pueden ser leídas como documentos o actas, pero sin valor probatorio, requiriéndose para que tenga eficacia en el proceso que se ratifique en el juicio oral a manera de testigos, y pueda ejercerse sobre ellos el contradictorio, ya que, de acuerdo con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que lo reconozcan o informen sobre ello. De la citada disposición se observa que los funcionarios que realizan las diligencias de investigación y suscriben actas de inspección deberán ser ofrecidos como medios de prueba para que los reconozcan o informen sobre ellos. Ahora bien, no habiendo sido ofrecido el testimonio del funcionario policial NULFO RAMIREZ, para que acudiera a la audiencia del juicio con el objeto de que informara sobre la inspección realizada y diera a la defensa la oportunidad de ejercer el contradictorio a través de preguntas, no se aprecia dicha acta de inspección, por lo que tampoco puede establecerse con certeza donde se produjo la aprehensión del acusado JAVIER JOSE RAMOS, y por consiguiente si dicho lugar es poblado o despoblado. Aunado lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presénciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel” (Resaltado del tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma mixta con escabinos, establecer con certeza, que el día primero (01) de febrero de 2010, el acusado JAVIER JOSE RAMOS, en compañía de otro sujeto no identificado, se hubiera apoderado por medio de violencia o amenaza de graves daños e inminente sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, de un vehículo Tipo, Moto; Marca, Suzuki, Modelo, GN-125; Año, 2008, en hechos ocurridos en horas de la noche, aproximadamente las diez y quince minutos, en el sector las canchas del INAM, frente al gimnasio de nombre THE CATS POWER, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, como tampoco que ese mismo día, el acusado JAVIER JOSE RAMOS, también en horas de la noche, aproximadamente diez y veinticinco minutos, portara ilícitamente un arma de fuego, de uso individual, corta por su empañadura, tipo Revolver, Marca, Smith & Wesson, Calibre, 38, Serial 22370, Modelo 10-8, fabricada en Estados Unidos de Norte América, cuando fuera aprehendido en el sector Sur del Lago, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que no se presentaron elementos probatorios útiles para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto, dispone el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El transcrito artículo describe o define el delito de robo de vehículo automotor y el mismo se consuma cuando el agente ejerce violencia o amenazas de graves daños e inminentes a persona o cosas para apoderarse de un vehículo automotor, aunque sea por momentos, basta que el objeto haya sido tomado o asido por el agente, bien directamente o por haber obligado a la víctima a entregárselo con el propósito de obtener provecho para si o para otro. Cuando se trate de violencia, aquella debe haber anulado su oposición o resistencia, y cuando se trate de amenazas esta debe ser de un peligro actual, a punto de concretarse que debe tener gravedad suficiente para intimidar, no bastando cualquier amenaza.
Ahora bien, el tipo penal descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto o Robo de Vehículos Automotores, atribuido al acusado JAVIER JOSE RAMOS, como ocurrido el día el día primero (01) de febrero de 2010, cuando dos sujetos mediante violencia o amenaza de graves daños e inminentes sobre el ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, se apoderaron de un vehículo Tipo, Moto; Marca, Suzuki, Modelo, GN-125; Año, 2008, en horas de la noche, aproximadamente las diez y quince minutos, en el sector las canchas del INAM, frente al gimnasio de nombre THE CATS POWER, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, no quedó debidamente acreditado por cuanto el testimonio de la víctima LUIS ALBERTO MONTES, no fue incorporado al proceso, aún cuando le fue librado mandato de conducción no fue conducido por la fuerza pública, no existiendo otro medio de prueba que adminiculado al testimonio de los funcionarios policiales ENDRY CABRALES y LUIS SUESCUM, genere certeza sobre la autoría del acusado JAVIER JOSE RAMOS, en el referido hecho punible.
En cuanto el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, el mismo se describe de la forma siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se contrae el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente juicio no se incorporó otro testimonio distinto al de los funcionarios aprehensores del acusado, que confirmara el dicho de aquellos, es decir, de los funcionarios ENDRY CABRALES y LUIS SUESCUM, constituyendo el dicho de los referidos funcionarios sólo un indicio de culpabilidad no suficiente para establecer la autoría del acusado JAVIER JOSE RAMOS, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149.
En consecuencia, se declara al acusado JAVIER JOSE RAMOS, INCULPBLE de la acusación formulada por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
El tribunal deja constancia que el acusado JAVIER JOSE RAMOS, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no rindió declaración.
El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con la defensa pública, prescindió del testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, toda vez que, habiéndosele librado mandato de conducción, no fue conducido por la fuerza pública a rendir declaración.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado JAVIER JOSE RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.502.144, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor Maria Ramos y de Julio José Aldan, residenciado en la calle 10, Barrio La Paz, casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, de la acusación formulada por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordena la libertad del acusado la cual se cumplirá directamente desde esta sala de audiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 28 de julio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

Los Escabinos

DORIS ZORAIDA SULBARAN ORTIZ

MARIA ALEJANDRA FRANCHI

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 044-2011, y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN