REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005991
ASUNTO : VP11-P-2008-005991

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud que antecede presentada por el abogado Francisco Balza como defensor del acusado LEANDRO JOSE PERERIRA en el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad por haber operado el Decaimiento de la Privación, este Tribunal procede resolver, estimando que la solicitud alude a criterios justificados de urgencia, toda vez que versa sobre el estado de libertad del acusado, ello en acatamiento a la Resolución N° 27.2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con ocasión al Receso Judicial:

Según los planteamientos indicados por la Defensa esta indica que ha decaído automáticamente la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, al haber trascurrido mas de dos años de la imposición de la Medida extrema en contra de su defendido, mas la prorroga de ley acordada en la presente causa hasta fecha 07.08.2011, indicando igualmente que los motivos por los que se ha diferido el acto de juicio no es imputable a su defendido o la defensa, por lo que tal medida es lesivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia:
- en fecha 17 de marzo del 2010 se recibió solicitud de prorroga según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del fiscal 7mo del Ministerio Publico,
- en fecha 16 de agosto del 2010 se recibió escrito presentado por la defensa en el cual solicitan el decaimiento de la medida extrema de coerción
- en fecha 18 de agosto del 2010 este tribunal emite decisión 140.2010 en la cual concede prorroga de DOS (02) AÑOS según lo solicitado por el Ministerio Publico, manteniendo la medida de privación en contra del acusados, venciendo el lapso en fecha 07 de agosto del 2012, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

Estima quien aquí decide que en esa oportunidad procesal y a fin de pronunciarse por el otorgamiento o no de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, el órgano subjetivo a cargo de este despacho, analizo el alcance y contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de evaluar el recorrido procesal en la presente causa, no siendo procedente que esta jurisdicente verifique nuevamente tal situación, toda vez que ya hubo una decisión judicial definitivamente firme que resolvió en cuanto a ese punto y de manera oportuna, la solicitud de las partes.

Ahora bien, estima igualmente este tribunal que no asiste la razón a la defensa privada al indicar que ha operado el decaimiento de la medida de privación de libertad, por haber vencido la prorroga de ley que fuera otorgada, toda vez que se constata de la resolución 140.2010 de fecha 18 de agosto del 2010 que se concedieron DOS (02) AÑOS de prorroga según lo solicitado por el Ministerio Publico, manteniendo la medida de privación en contra del acusados, venciendo el lapso en fecha 07 de agosto del 2012, y no como lo indica la defensa, por lo que hasta la presente fecha esta vigente la prorroga contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al observar este tribunal que en la presente causa existe prorroga previamente acordada cuyo vencimiento no ha operado aun y teniendo plena vigencia en el tiempo, es razón por la cual se considera que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa privada en cuanto a la pretensión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el fundamento de la petición es únicamente el vencimiento de los lapsos de ley, lo cual como ya se estableció ut supra, es un alegato erróneo por parte de la defensa. .
A este tenor es oportuno citar decisión de fecha veinte 20 de noviembre de 2009 con ponencia de HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
“… Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
…”
Y decisión de fecha 04 de Junio del 2010 en Sala Penal con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, N° 545
“ Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 1213/2005 de 15 de junio, caso: Felipe de Jesús Viña), y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.
En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:
Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras). (negrillas de la instancia).
Es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas de imposición de una Medida menos gravosa por decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en relación de su defendido, y se mantiene en consecuencia la Medida de Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas de imposición de una Medida menos gravosa por decaimiento de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en relación de su defendido, SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado LEANDRO JOSE PERERIRA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO. Regístrese, notifíquese a las partes y Publíquese
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ


En la misma fecha se registro la decisión con el 115.2011

LA SECRETARIA