REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2011
200º y 152º


Sentencia N°: 061-2011
Causa No. 10M-326-10

TRIBUNAL UNIPERSONAL
Jueza Profesional: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Lohana Rodríguez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY JOSÉ MOLERO VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.394.441, fecha de nacimiento 11-08-1979, de 21 años de edad, soltero, hijo de Angela Forero y Freddy Molero, residenciado en el sector Cerro Apache, calle 77 con avenida 5 de julio casa No. 77-100 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ABG. WILLIANS SIMANCA, Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL: ABG. JOSE LUIS RINCON. Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: ANDRÉS EDUARDO MORALES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 26/05/2009, como a las 07:30 horas de la noche, se encontraba saliendo de su residencia el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES MORALES, cuando llegan tres sujetos EL PRIMERO de contextura delgada de tez morena de 1.80 mts, de estatura aproximada y de unos 22 años de edad vistiendo un suéter de color verde y pantalón Jean azul, EL SEGUNDO de contextura media de tez blanco de 1.77 mts, de estatura aproximada y de unos 22 años de edad, vistiendo un suéter de color blanca y pantalón Jeans azul y EL TERCERO de contextura obesa de tez morena de 1.90 mts. de estatura aproximada y de unos 19 años de edad, vistiendo un suéter de color negro y pantalón bermudas veis, este ultimo estaba un poco retirado cantando la zona, y el Primer sujeto descrito lo apunto con una arma de fuego tipo pistola de color negra le dio golpes por la costilla y estomago con la misma arma mientras que el Segundo sujeto lo despojaba de sus pertenencias un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, luego lo arrodillaron y lo apuntaron a la cabeza igualmente amenazándolo de muerte hasta huir del lugar a pie hacia cerros de Marín, por lo que la victima se traslada hasta la sede de la Policía de Maracaibo, en la Vereda del Lago, donde los funcionarios SUB- INSPECTOR JOSÉ TRILLAS, PLACA: 0233, y el OFICIAL JOSÉ MEDINA, PLACA 0370, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-099, procedieron en compañía del referido ciudadano a realizar un patrullaje por la avenida 3C con calle 76, dirección suministrada por el ciudadano, donde al llegar pudieron avistar a tres ciudadanos por las adyacencias de la Av. 2 con 5 de Julio sector Cerro Apache, con las características fisonómicas antes mencionadas, quienes fueron señalados inmediatamente por el denunciante, y éstos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance a solo dos de los ciudadanos mencionados a pocos metros del lugar, así mismo fueron restringidos exigiéndoles que exhibieran voluntariamente sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que EL PRIMERO antes descrito poseía una (01) cartera de color negra del lado derecho delantero totalmente vacía sin ninguna documentación, y un (01) celular color negro, marca: LG; EL SEGUNDO, se le encontró un reloj marca Casio, Cromado; el cual el ciudadano denunciante indicó ser algunas de sus pertenencias personales las cuales le fueron despojadas por los ciudadanos antes descritos, a la victima motivo por el cual procedieron a darles aprehensión notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados los referidos ciudadanos como ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO y FREDDY JOSE MOLERO FORERO.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada SANTA FRASCARELLA, fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO y FREDDY JOSE MOLERO FORERO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES, en virtud de los hechos ocurridos el día 26/05/2009.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/03/10 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES, así como también admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

Constituido como fue este Tribunal de manera Unipersonal en fecha 01-07-2010 se procede a dividir la continencia de la causa con respecto al acusado ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO, quien expreso su deseo de admitir los hecho, en consecuencia se levo a efecto el acto en esa misma fecha y fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal, por lo que el presente juicio oral y publico solo se celebro con respecto al acusado FREDDY JOSE MOLERO FORERO.

INCIDENCIAS

Duarte el desarrollo del presente juicio de reproche se presentaron las siguientes incidencias que este Tribunal tramito conforme lo dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa ejercida por el Abogado WILLIAMS SIMACAS, el ultimo día de las audiencias celebradas en este juicio oral y público solicito al Tribunal se escuchara a su defendido, y concedido como fue la palabra al acusado declaro previamente impuesto del precepto constitucional, quien luego de ratificar las declaraciones rendidas en el transcurso del debate, agrego que ofrecía la declaración de varios testigos leyendo un papel a su vista. De seguida la defensa indico al Tribunal que por cuanto su defendido había suministrado varios testigos solicitaba al Tribunal de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promoverlos como PRUEBAS NUEVAS indicando la defensa que tenia las direcciones, y solicitando fueren admitidas por el derecho a la defensa de su defendido. Acto seguido la jueza profesional presentada la incidencia de conformidad con conforme a lo pautado el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que el acusado había declarado en cuatro oportunidades y fue en la última audiencia que informa que existen personas que vieron cuando los policías llegaron cuando él iba saliendo de la casa, por tal razón solicito al Tribunal fuere declarada sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud que esos testigos no son nuevas pruebas y que se continuara con el debate Oral y Público. A lo que la defensa replica, que el legislador fue sabio al no indicar el tiempo transcurrido para interponer la solicitud, siendo que era otra defensa quien asistió a su defendido previamente y no promovió pruebas, por lo que solicita fueren escuchados por el derecho a la defensa, ya que se requieren de tales testimonios para verificar si el acusado había salido de su casa.

Seguidamente el Tribunal de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por cuanto el Tribunal tiene que velar por el debido proceso, y por los principios constitucionales, por lo que, ha de tomar en consideración para admitir nuevas pruebas, el carácter excepcional de las misma, por cuanto el proceso esta regulado y ordenado de manera que las partes tienen oportunidades para lograr sus objetivos; Así en materia de medios probatorios se precisa que las pruebas se recogen o recaban en la fase de investigación, oportunidad para indagar los hechos, quienes son los actores, o participes y cuales pruebas se obtienen para demostrar los hechos; en la fase intermedia se ofrecen para la realización del juicio, con lo cual las partes ofrecen todos los medios probatorios para demostrar su punto de vista, y de ser admitidas en la Audiencia Preliminar se realizaran en el Juicio Oral y Publico; Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la Pruebas Complementarias, y la Prueba Nueva, estas últimas hacen referencia a demostrar hechos o circunstancias nuevas que surja en el debate, algo que no esta en los hechos, que sorprende a las partes, por lo que, observa este Tribunal que las personas a quien ha señalado el acusado como testigos presénciales de su dicho son conocidos del sector e incluso indica a su progenitor, que evidentemente estuvieron a la mano para su promoción oportuna, situación que llama la atención del Tribunal, por cuanto es en la última audiencia cuando el acusado lo manifiesta y lo hace hasta leyendo un papel al no saber pronunciar los nombres de tales testigos, razones todas llevaron a considerar a este Tribunal para declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto los testimonios ofrecidos no constituyen Pruebas Nuevas, y no reúnen los requisitos procesales de articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La segunda incidencia presentada por la defensa hace referencia al Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido puede declarar las veces que lo desee, quien ofrece a esos testigos como base de su defensa. Seguidamente la Juez le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, indicando que los familiares han estado en todas las audiencia y por lo tanto están contaminados y solicitó al Tribunal se mantenga la decisión tomada.

Así las cosas, en la misma audiencia el Tribunal paso a resolver lo planteado por la Defensa y deja constancia que de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ese recurso se refiere a actuaciones de mero tramite, y lo que el Tribunal resolvió en la incidencia anterior atiende a la admisibilidad de nuevas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que el legislador solo admite las Pruebas Nuevas con carácter excepcional cuando surgen nuevos hechos o circunstancias que las ameriten, pero en el presente caso no se configura el citado supuesto, por lo que se Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revocación. Y ASI SE DECIDE.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal y verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, en la persona del Abogado JOSE LUIS RINCON, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 26 de mayo de 2009, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del acusado FREDDY JOSE MOLERO FORERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES, así como también ratifico las pruebas promovidas con las cuales considera poder probar la responsabilidad penal del acusado de autos, haciendo la aclaratoria que con respecto al acusado ALBERTO ENRIQUE ARIAS, éste había admitido los hechos.

Por su parte la Defensa del acusado Abog. WILLIANS SIMANCA, expuso sus alegatos de defensa negando y rechazando los hechos explanados por el Ministerio Publico, por cuanto considera que no se ajustan a la verdad de lo hechos, del día 26-05-2009, en la cual su defendido iba saliendo de su casa ubicada en la avenida 2 con 5 de julio, lugar donde el ciudadano Fiscal expresa que sucedieron los hechos, asimismo rechaza y contradice las pruebas presentadas por la representación fiscal, por cuanto en el debate se probara que su defendido no tuvo nada que ver, que allí participaron varias personas, y solicito una sentencia absolutoria.

Seguidamente la Jueza procedió a imponer al acusado FREDDY JOSÉ MOLERO, de la garantía Constitucional consagrada en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que el acusado manifestó, libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno, lo siguiente “El día de los hechos, yo me encontraba durmiendo y yo no salí a la 7 y media sino a las 8 y media y voy saliendo de mi casa y veo tres muchachos que van pasando y me dicen vamos por aquí a tomar un fresco y cuando yo llegue a donde estaba la tienda y subimos otra vez me entregaron una cartera y cuando subimos llego la policía y uno de ellos salio corriendo y le dije a la policía que me soltara porque yo no tenia nada que ver en ese robo, y el policía me dijo que también iba preso, y cuando estábamos en el calabozo lo que hizo fue involucrarme en los hechos y en ese momento yo no llegue a esa avenida queda retirada de mi casa como a tres cuadras, y lo que hice fue salir de mi casa y atravesar la calle, es todo”. Al interrogatorio de las partes contesto: Que ALBERTO ARIAS y el otro que no sabe como se llama, y el fue el que admitió los hechos…., Que la cartera estaba vacía y no tenia cartera…, Que ellos estaban retirados y cuando llego la policía salieron corriendo…, Que Alberto tenia un reloj…., Que los capturo polimaracaibo…, Que fue pa arriba, pero eso queda bajando casi llegando al milagro…, Que lo vio cuando estaba presente y el dijo que yo no lo había robado, era el policía el que estaba ensañado…, Que no le pregunto que si tenia dos carteras, y la victima no dijo si era la de el…, Que la victima reconoció al Alberto…, Que la tienda queda como bajando por mi casa, a cuadra y media…, Que Alberto lo invito a tomarse el refresco y es conocido…, Que ninguno tenia arma de fuego…, Que no recuerda la fecha pero cree que fue un martes…, Que el no tenia cartera…, Que la que tenia estaba toda rota…, Que no recuerda la marca pero era de color marrón…, Que un reloj plateado y un telefonito negro…. Que vive en cerro apache, eso queda al frente de la cadena santa Alicia, sube dos cuadras y baja un callejón y allí esta su casa, subiendo milagro con 5 de julio…, Que vive con su mama, papa, sobrinos, hermano y su cuñado…, Que estaba estudiando pero surgió un problema y se puse a trabajar en construcción…, Que conoce a Alberto porque el vive en el otro cerro y el siempre bajaba y hablaban, a los otros dos no los conoce…, Que el no sabia que hubo un robo, le dijeron los chamos estaban comentando…., Que estudio hasta tercer año de bachillerato…, Que solo le consiguieron una cartera nada mas…, Que ellos le dijeron queréis esto y se la metió al bolsillo…, Que es primera vez que recibe un regalo…, Que a Alberto si le consiguieron teléfonos, reloj…, Que llegaron dos polimaracaibo y la victima y al rato llegaron varias patrullas…, Que en ningún momento robo al señor, el venia saliendo de su casa…, Que nunca había visto a la victima…, Que la victima no dijo nada…, Que nunca ha portado armas…, Que a nadie les consiguieron armas…, Que el policía puso el arma y los metió en el expediente y le dijo que se callara que iba para reten.

Posteriormente en el transcurso del debate en la oportunidad que rindiera declaración la victima ANDRÉS EDUARDO MORALES, el acusado manifestó su deseo de referirse al medio probatorio y previamente impuesto del precepto constitucional expreso: “El señor dice que yo estaba cerca del robo y el se refiere a mi como si yo lo hubiese robado yo venia saliendo de mi casa y me quede por ahí y en ese momento llego la ley y yo le dije chamo si yo no te he robado y él dijo que si que yo no le había robado”

Cuando rindiera declaración el funcionario TRILLOS JOSE DE JESUS el acusado manifestó su deseo de referirse al medio probatorio y previamente impuesto del precepto constitucional expreso: “a mi no me quitaron el teléfono y la carera, y yo le dije al chamo que no le había robado en ningún momento, yo no lo conozco y yo no lo golpie ni le robe que diga la verdad que en ese momento yo iba llegando y me detuvieron y ese día yo le dije a él que le dijera a la policía que yo no lo había robado y el me dijo que si que le iba a decir y me arrastraron con ellos”..

Luego de la declaración el funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR el acusado manifestó su deseo de declarar nuevamente y previamente impuesto del precepto constitucional expreso: “Ese día yo venia saliendo de mi casa yo venia hacia el rumbo de la casa de mi tía y cuando iba saliendo habían tres sujetos y yo me acerque conocía Alberto Arias, y ellos me regalaron una cartera y uno que estaba hay salio corriendo y se escapo y uno de los funcionarios que estaba declarando, que yo me había llevado ese teléfono y yo no me lleve, asimismo solicito la declaración de los ciudadanos RONNY ALBORNOZ, FREDDY MOLERO, mi papa, THAIS MIRANDA; CECILIA MARTINEZ, AMELIA CARCISO Y ZAIDA RANGEL, por cuanto ellos estuvieron allí cuando yo salí de la casa. Es todo”

Finalmente antes de declarar terminado el debate, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al acusado FREDDY JOSÉ MOLERO, para que agregara algo mas e impuesto previamente del precepto constitucional manifestó: “Mi familia es una humilde, vivimos alquilado solo iba pasando y estas personas iban pasando y la victima le dijo a la policía que yo no tenia nada que ver y que él se los iba a decir y tengo 2 años detenido necesito, reingresar a mi familia he perdido mucha cosas he perdido mi trabajo, es todo

Durante la celebración del presente juicio oral y publico este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, dio apertura a la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la Sana Critica, según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 26/05/2009 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios:

1.- Con la declaración del oficial MEDINA JOSE LEONEL, placa N° 0370, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.516, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, quien después de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, dejándose constancia que se le coloco de manifiesto el acta policial suscrita por su persona de fecha 26-05-2009, que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día 26-05-2009, como a las 7:50 de la noche recibimos la denuncia de un ciudadano que había sido victima de un robo y el ciudadano nos menciono que había sido victima de un robo por tres ciudadano con arma de fuego, procedimos a montar a la victima para ubicarlos al llegar a la avenida en 5 de julio por las adyacencia de cerros de Marín, procedimos con la victima hacer un recorrido donde a pocos metros observamos a un sujeto que emprendió veloz huida y a los otros no les dio tiempo correr, procedimos a requisarlo y le encontramos al ciudadano una cartera de color negra y un celular, y al otro que restringimos un reloj Casio, que eran los objetos que le habían despojado a la victima y procedimos a leerles sus derechos y a restringirlos y los pasamos a la vereda del lago, Al interrogatorio contesto: Que se encontraba realizando el procedimiento con su supervisor inmediato el Inspector José Trillo., Que las características fisonómicas de los ciudadanos uno de tez blanca contextura gruesa, 1.80 de estatura, tenia la cartera negra y el celular…, Que en la sala se encuentra al que le consiguieron la cartera y el celular…, Que el otro tenia el reloj Casio…, Que no conocían a los sujetos que restringieron…, Que reconocía el contenido y firma del acta policial…, Que desde el sitio de la detención de los ciudadanos al comando policial hay más de un kilómetro…, Que la victima los llevo a la calle 76 con 3C…, Que tuvieron que dejar el carro e irnos a pie.., Que al ser detenido nadie dijo nada a la victima…, Que el que esta en la sala es la persona que tenia la cartera era de tez blanca y esta un poco quemado…., Que la persona que estaba armada no esta en la sala…, Que la persona que despojo a la victima de los objetos se encuentra en la sala. Declaración que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, ameritando certeza, por cuanto fue realizada por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, quedando descartada alguna vinculación previa con el acusado, amen de haber sido una declaración verosímil y congruente, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorios.

2.- Con la declaración del oficial TRILLOS JOSE DE JESUS, placa N° 0233, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.429, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, quien después de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, dejándose constancia que se le coloco de manifiesto el acta policial suscrita por su persona de fecha 26-05-2009, que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:”Me encontraba patrullando en la vereda del lago en ese momento estaba de supervisor y como yo era el que estaba mas cercano y llegue y el jefe de turno y me dijo que al ciudadano lo habían despojado y nos fuimos con el, y fuimos al sitio y yo sabia mas o menos donde podía estar los delincuentes, son unos callejones donde ellos se esconden donde había ocurrido y paramos la unidad y nos bajamos los tres y caminamos por el callejón y estaban las tres personas y la victima lo señaló de inmediato y uno corrió y se escapo y los otros dos los restringimos y allí lo revisamos y uno tenia la cartera y el celular del señor y hasta la victima nos ayudo porque a él lo había golpeado con el arma y el otro tenia el reloj de allí lo pasamos al comando. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron en la 3C, con 76…, Que conoce por donde se meten esos sujetos por los callejones…, Que allí estaban sentados con unos libros que también le quitaron…, se fugo el que llevaba el arma y a los otros dos lo restringieron…, Que eso sucedió el día 26-05-2009, como a las 7:50 de la noche..., Que se traslado en compañía de José Medina…, Que efectivamente el señor que tenia las pertenencias esta en la sala..,Que se llevo a la victima con ellos para que indicara quienes eran…, Que cree la cartera es de color negra y el reloj plateado.., Que reconoce el contenido, firma y sello del acta policial que se le puso de manifiesto…, Que al momento de la detención uno de ellos el que estaba parado cuando la victima lo señalo salio corriendo, pero a los otros no les dio tiempo…, Que la victima le indico que el acusado era uno de lo que estaba en el robo.., Que la victima le dijo que el acusado no estaba armado…, Que el que salio corriendo tenia el arma…, Que el acusado informo donde vive al que le tomo los datos…, Que estaba empezando a oscurecer. Declaración que este Tribunal valora plenamente pues le amerito fe, por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, quedando descartado alguna vinculación directa o indirecta con el acusado, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorios.

3.- Con la declaración del ciudadano Inspector YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, placa N° 106, titular de la cédula de identidad N° V-14.206860, funcionario experto adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesta del motivo de su comparecencia e instado a decir cuanto supiera de las experticias realizadas. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloco de manifiesto el acta de experticia y entre otras cosas expuso: “El primer documento presenta mi firma y también presenta el sello húmedo del departamento al cual laboro, se perita previa solicitud de la fiscalia novena del Ministerio Público, los objetos fueron suministrado por JORGE FUENTES, en el primer numeral se hace referencia un teléfono GL, presenta una batería de color negro marca GL, y se aprecia de manera de buen uso y conservación y se le estima un valor de 20 bs. En el numeral 2 se encuentra un reloj, marca Casio, presenta un brazalete metálico, con impresión Casio, se aprecia en manera general de conservación, con un valor de 400bs, y con relación a la segunda experticia Nº 0506-09, de fecha 19-06-09, por solicitud de la fiscalia Novena del Ministerio Público, de experticia perital, de prenda de vestir de caballero, de color negro, tipo cartera con varios compartimientos, se observa de manera regular de conservación, y también reconozco mi firma y el sello húmedo del despacho. Al interrogatorio contesto: Que reconoce el contenido firma y sellos húmedos del documento de experticias…, Que la experticia Nº 505, hace referencia a un equipo electrónico negro, marca LG, modelo LG-Md3000…, Que realizo la experticias por orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público causa 24F-0701-09. Que el reloj peritado de color plateado con color vino tinto la parte de la esfera, y brazalete de color plateado…, Que al lado izquierdo de la experticia aparece su firma…, Que las evidencias le fueron entregadas por el funcionario Jorge Luís Fuente…, Que se hicieron experticias por separado porque la diferencia es que a la billetera no se le dio un valor…, Que las experticias las realizo conjuntamente con el funcionario Oficial Segundo Oscar González…., Que las evidencias las recibió embaladas dentro de un sobre de color blanco, que presentaba la fecha 26-05-09, con grapas metálicas y presentaba una seria de impresiones que identificaban. Declaración que este Tribunal le acredita todo el valor probatorio de certeza, por cuanto fue realizado por un funcionario experto en la materia en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, quedando descartado algún conocimiento o vinculación previa con el acusado o con el proceso, lo cual se examinara concatenadamente con los otros medios probatorios.


Con la declaración del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.477, quien después de ser juramentado por la jueza profesional e impuesto del artículo 242 del Código Penal y responder las generales sobre su identidad personal, fue impuesto del motivo de su comparecencia e instado a decir cuánto supiera del hecho juzgado y expuso: “Hace ya en el 2009 sufrí un robo a mano armada en la esquina de mi casa tres sujetos me asaltaron cuando venia caminando y me quitaron mis pertenecías me apuntaron y me amenazaron de muerte, se retiraron del hecho, cuando ellos se retiran se meten en cerro de Marín y me dirijo al destacamento mas cercano de la vereda del lago y unos funcionarios me prestaron apoyo y fui con ellos y nos metimos en el cerro y los muchacho se encontraban allí donde los vi entrar los señale y los requisaron y le sacaron las pertenencias de los bolsillos del interior excepto un dinero, licencia, un cheque, después nos trasladamos a la sede de la policía yo puse la denuncia y de los tres sujetos uno huyo logro escapar del sitio y los otros dos se los llevaron preso y lo detuvieron en la sede de la policía, es todo. Al interrogatorio contesto: Que los hechos ocurrieron en mayo el 26 como a las 7:20 y 7:30 de la noche…, Que fue despojado de su reloj Casio, su cartera, su celular, marca LG, licencia, cheque, dinero en efectivo, aproximadamente 550 bolívares…, Que las características de los tres sujetos era uno que le ví el arma de fuego, el que se le veía el arma era un moreno, delgado, tenia los ojos bastante rojos, el otro un pelirrojo, que después nos enteramos que es apodado el ruso, y el otro era mas alto contextura doble, piel morena clara, Que al alto lo capturaron.., Que al que le dicen el ruso fue el que se escapo.., Que en la bermuda del alto estaba la cartera negra y el teléfono, pero en la cartera ya habían botado los documentos.., Que el reloj lo tenia el moreno el mas bajito en sus partes intimas…, Que lo asaltaron en la 76 con 3E, y ellos estaban en la adyacencia de la avenida 5 de julio…, Que logro ver en todo momento a los asaltantes y uno de ellos tenia gorra…, Que mientras el moreno le hacia los moretones los otros miraban…, Que el acta de denuncia que le fue puesto de manifiesto reconoce su contenido y firma …, Que declaro cuando llego a los cuerpos policiales.., Que reconoce al acusado de autos como una de las personas que lo atraco…, Que el que esta en la sala es el mas alto y era el que le decía cosas amedrentándolo, para intimidarlo y asustarlo…, Que la persona que señalo en la sala no le vio arma. Declaración que a este Tribunal le mereció fe, y por ende acredita todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente, espontánea, consistente, verosímil, amen de ser coincidente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimientos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que concatenada con otros medios probatorios recibidos llevo a la convicción o certeza de esta juzgadora.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- Acta policial de fecha 26-05-2099, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector JOSE TRILLAS, placa 0233 y el Oficial JOSE MEDINA, placa 0370, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

2.- Denuncia de fecha 26-05-2009, formulada por el ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES GUERRA, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

3.- Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 17-06-2009, suscrita por el funcionario JOSE MEDINA placa 0370, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó, de fecha 19-06-2009, según DIP-DC-N° 0505-09, practicado por los funcionarios Inspector (PR) y Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial OSCAR GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 19-06-09, bajo el N° DIP-DC-N° 0506-09, practicado a los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Inspector (PR) y Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial OSCAR GONZALEZ.


Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, renuncio a la declaraciones de los funcionarios OSCAR GONZALEZ credencial No. 2974 y el Oficial Técnico de 2da. JORGE LUIS FUENTES, así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 22-06-2009, a lo cual la Defensa no objeto y en virtud del principio de comunidad de la prueba renuncio igualmente a tales medios probatorios, así como cualquier otro medio probatorio que debiera recibirse en este juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 26/05/2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES MORALES, en momentos que se dirigía a la universidad fue interceptado por tres sujetos quienes lo constriñeron bajo amenaza de muerte portando uno de ellos arma de fuego, EL PRIMERO de contextura delgada de tez morena de 1.80 mts, de estatura aproximada y de unos 22 años de edad vistiendo un suéter de color verde y pantalón Jean azul, EL SEGUNDO de contextura media de tez blanco de 1.77 mts, de estatura aproximada y de unos 22 años de edad, vistiendo un suéter de color blanca y pantalón Jeans azul y EL TERCERO de contextura obesa de tez morena de 1.90 mts. de estatura aproximada y de unos 19 años de edad, vistiendo un suéter de color negro y pantalón bermudas veis, siendo este ultimo el acusado de autos FREDDY JOSE MOLERO FORERO, quien lo amedrentaba, para intimidarlo y asustarlo, mientras el Primer sujeto descrito lo apunto con una arma de fuego tipo pistola de color negra le dio golpes por la costilla y estomago con la misma arma mientras que el Segundo sujeto lo despojaba de sus pertenencias un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, luego lo arrodillaron y lo apuntaron a la cabeza igualmente amenazándolo de muerte hasta huir del lugar a pie hacia cerros de Marín, por lo que la víctima se traslada hasta la sede de la Policía de Maracaibo, en la Vereda del Lago, donde los funcionarios SUB- INSPECTOR JOSÉ TRILLAS, PLACA: 0233, y el OFICIAL JOSÉ MEDINA, PLACA 0370, a bordo de la unidad radio patrullera PDM-099, procedieron en compañía del referido ciudadano a realizar un patrullaje por la avenida 3C con calle 76, dirección suministrada por el ciudadano, donde al llegar pudieron avistar a tres ciudadanos por las adyacencias de la Av. 2 con 5 de Julio sector Cerro Apache, con las características fisonómicas antes mencionadas, quienes fueron señalados inmediatamente por el denunciante, y éstos al observar la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance a solo dos de los ciudadanos mencionados a pocos metros del lugar, así mismo fueron restringidos exigiéndoles que exhibieran voluntariamente sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el acusado FREDDY MOLERO poseía en el bolsillo de su bermuda una (01) cartera de color negra del lado derecho delantero totalmente vacía sin ninguna documentación, y un (01) celular color negro, marca: LG; y al segundo sujeto se le encontró un reloj marca Casio, Cromado; el cual el ciudadano denunciante indicó ser algunas de sus pertenencias personales las cuales le fueron despojadas por los ciudadanos antes descritos, a la victima motivo por el cual procedieron a darles aprehensión notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados los referidos ciudadanos como ALBERTO ENRIQUE ARIAS CHOURIO y FREDDY JOSE MOLERO FORERO.
Tal como se ha observado el Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado FREDDY JOSE MOLERO FORERO, por co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES MORALES, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-05-2009, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control y así mantuvo esa representación fiscal dichas imputación a lo largo del contradictorio, por lo que corresponde a este Tribunal Unipersonal examina si los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal respectivo.

En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo X del Código Penal vigente, referido a los delito contra la propiedad, en su Capítulo II está regulado precisamente el delito de robo y en el caso de marra se aplica el contenido de los artículos 455 y 458 que al texto dicen:

Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presión de seis a doce años. (Subrayado nuestro)
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado nuestro)

De manera que se hace oportuno destacar que los supuestos del tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a la jurisprudencia patria es un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona derechos fundamentales, tal como, lo prevé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458 en el Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 que estableció:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
De manera que de acuerdo a los medios probatorios que fueron evacuados y valorados por este Tribunal ha queda establecido que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MORALES MORALES, es el sujeto pasivo del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo es la victima de la acción delictiva desplegada por el sujeto activo, quien en compañía de otros sujetos uno de los cuales fue identificado con el nombre de ALBERTO ARIAS y otro se evadió de la acción de la justicia, despojaron bajo amenaza física y psicológica de sus pertenencias tal como un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, cuya corporeidad delictual quedo acreditada con la declaración de la victima ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES, cuya declaración amerito fe a este Tribunal por cuanto fue coherente, espontánea, consistente, verosímil y además coincidente con la declaración los objetos incautados durante la aprensión y lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, narrando que fue despojado de tales objetos por los sujetos descritos, quienes le sometieron con golpe en el cuerpo y amedrentamientos intimidarlo para asustarlo .
Declaración que concatenada con el Acta de Denuncia de fecha 26-05-2009 rendida por la victima, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, prueba documental que fue ratificada en su contenido y firma por el declarante e incorporada por su lectura de conformidad, con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a este Tribunal le merecen fe, pues cuyo valor viene dado por cuanto si bien son actuaciones propias de la investigación fiscal, elementos de convicción que sustenta la acusación formal, fue ratificada por su otorgante durante la audiencia oral y pública, lo que evidencia su coherencia y autenticidad. Declaración que concatenada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Inspector JOSE TRILLAS, placa 0233 y el Oficial JOSE MEDINA, placa 0370, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes fueron contestes en sus exposiciones al expresar que el denunciante manifestó que fue víctima de un robo y por tres ciudadano con arma de fuego y despojado de sus pertenencias un teléfono celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, situación que fue plasmada en el acta policial de fecha 26-05-2009, y Acta de Cadena de Custodia de fecha 17-06-2009, suscrita por los referidos funcionarios policiales la primera y la segunda solo por el funcionario JOSE MEDINA, actuaciones que amen de haber sido presentadas y exhibidas a sus otorgantes conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, fueron ratificados en su contenido y firma e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe a este Tribunal, toda vez que su valor probatorio se sustenta en el hecho de haber sido ratificada por sus otorgantes durante el contradictorio quienes mantuvieron sus exposiciones, lo que vislumbra su firmeza y coherencia con sus dichos;

De igual modo se aprecia la existencia real de los objetos despojados a la víctima con la declaración del funcionario Inspector (PR) y Lic. YENFRY GLASGOW, adscritos a la Policía Regional, quien realizo el dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó, de fecha 19-06-2009, según DIP-DC-N° 0505-09, a un teléfono GL, con su batería de color negro marca GL, y un reloj, marca Casio, presenta un brazalete metálico, con impresión Casio, así como el Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 19-06-09, bajo el N° DIP-DC-N° 0506-09, practicado a una cartera de color negro para caballero con varios compartimientos vacios; Declaración que amerita certeza para este Tribunal por cuanto fue realizado por un experto en la materia siguiendo los lineamientos previsto en la normativa vigente, en cuanto a la cadena de custodia y recibo de las evidencia, tal como se aprecia de el Acta de fecha 17-06-2009 suscrita por el funcionario JOSE MEDINA, que fue incorporada por su lectura por tratase de un documento establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Medios todos que acreditan fehacientemente la existencia del referido teléfono celular, la cartera y el reloj plateado de metal, objetos que la victima reporto como robados, todo lo cual queda aun mas reforzado con la declaración de los funcionarios actuantes quienes expresaron que incautaron tales objetos en el momento de la aprehensión y más aun el propio acusado en su declaración expreso poseer la cartera cuando fue aprehendido, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas la existencia del objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual acuso el Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA
El delito que se juzga es de carácter consumado, por cuanto el sujeto activo se apodero por la fuerza del objeto ajeno, en el caso que nos ocupa de un celular LG color negro, una cartera de caballero color negro y un reloj plateado de metal marca casio, y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331 en el Expediente Nº C02-0225 de fecha 09/07/2002, la cual ha mantenido con criterio sostenido.
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.”
Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito Robo, aquí demostrado fue consumado y se subsume en las circunstancias agravantes, pues como quedo evidenciado la participación de dos o más personas, con ataque a la libertad individual, con amenaza a la vida al ser apuntado por un arma de fuego, por tanto los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditada como ha sido la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES, se precisa puntualizar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado FREDDY MOLERO que se dice antijurídica y los hechos objetos del presente juicio de reproche que comprometen su responsabilidad penal; Así tenemos que de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la declaración del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES, víctima del Robo quien de manera directa y categórica señala al acusado FREDDY JOSÉ MOLERO VALERO, como el sujeto que en compañía de dos sujetos mas lo amedrentaba, e intimidaba bajo amenaza de muerte, mientras era apuntado por uno de sus acompañantes con un arma de fuego, le despojaron de sus pertenencias un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF; y huyeron del lugar entrando a Cerro de Marín, y posteriormente cuando realizo el recorrido con los funcionarios actuantes los señalo, siendo aprehendido e incautándole en el bolsillo de su bermuda su teléfono celular de color negro marca LG, y de su cartera negra desprovista de sus documentos y el dinero, Declaración que a este Tribunal le amerito certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la trasparecía de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidencio interés mezquinos u ocultos en el declarante, por el contrario su exposición fue razonada.

Declaración que concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes Inspector JOSE TRILLAS, placa 0233 y el Oficial JOSE MEDINA, placa 0370, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes fueron contestes en sus exposiciones al manifestar que el acusado era una de las personas señalada por la victima cuando en un recorrido por las adyacencias de Cerro de Marín, específicamente en el sector cerro Apache lo señalo como uno de los que participara en el robo había sido objeto, cometido por tres sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, y había sido despojado de sus pertenencias, siendo estas un celular MARCA LG COLOR NEGRO, signado con el numeró 0424-2806132, un reloj marca CASIO G-. SHOCK plateado, su cartera contentiva de sus documentos personales (cédula, licencia de conducir, carta medica, tarjetas bancarias) la cantidad de 560 BSF, asimismo que al momento de la aprehensión le fue incautado al acusado FREDDY MOLERO en el bolsillo de su pantalón un celular negro y una cartera de caballero de color negra sin documentos objetos que fueron reconocidos por la victima como los mismos de los cuales había sido despojada momentos antes. Medios probatorios que al ser enlazados con la declaración del experto YENFRY GLASGOW, adscritos a la Policía Regional, quien realizo el dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó, de los objetos incautados trátese de un teléfono GL, con su batería de color negro marca GL, y un reloj, marca Casio, de brazalete metálico, con impresión Casio, así como el Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicado a una cartera de color negro para caballero con varios compartimientos vacios; que nos confirma de la existencia real de los objetos robados y recuperados

Declaraciones que fueron reforzadas con los medios de prueba documentales tales como: Acta policial de fecha 26-05-2099, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector JOSE TRILLAS, placa 0233 y el Oficial JOSE MEDINA, placa 0370, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo. Denuncia de fecha 26-05-2009, formulada por el ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES GUERRA. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, de fecha 17-06-2009, emitida por la Policía Regional. Dictámenes Periciales de Reconocimiento y Avaluó, de fecha 19-06-2009, según DIP-DC-N° 0505-09, y N° DIP-DC-N° 0506-09, practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Inspector (PR) y Lic. YENFRY GLASGOW y el Oficial OSCAR GONZALEZ, medios todos que fueron legalmente incorporados al juicio conforme a las reglas establecidas en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le ha acreditado todo su valor probatorio por las razones expresadas ut supra, que concatenados de manera sistemática y coherente vienen a constituir pruebas suficientes para dar por demostrado la existencia física de los objetos robados al ciudadano ANDRES MORALES, así como del procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado FREDDY MOLERO, por cuanto amen de haber sido calificado por un Tribunal de Control en su oportunidad en la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario dejar establecido que los hechos se producen a la 7:30 horas de la noche y la aprehensión a las 7:50 de la noche solo a escasos 20 minutos aproximadamente, lo que evidentemente quedo claro que la victima estuvo atenta a la búsqueda y aprehensión del acusado es mas participio en la misma cuando les señalo a los funcionarios el lugar donde se encontraba el acusado de auto, lo cual al serle incautado los objetos robados, llevan a la certeza de este Tribunal que la participación delictual del acusado FRDDY MOLERO esta establecida.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, experticia, así como la cadena de custodia, acta de denuncia y el acta policial, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado FREDDY JOSÉ MOLERO FORERO como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALEA MORALES, pues su actuación, como bien quedo evidenciada en la audiencia, si bien no le apunto directamente con un arma de fuego, participo en el robo con otros dos sujeto, uno de los cuales portaba un arma de fuego, lo cual quedo corroborado, no solo por el dicho de la víctima, sino también con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que la persona que huyo del lugar de la aprehensión estaba armada, siendo específicamente la actuación del acusado participar activamente durante el robo amedrentando e intimidando a la víctima, constriñéndola para que permitiera ser despojada de sus pertenencias, en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la victima fue despojada de un celular negro marca LG, una cartera con sus documentos y dinero en efectivo, y un reloj con metal de color plateado marca Casio, los cuales fueron recuperados dos de ellos (celular y la cartera) en posesión del acusado FREDDY MOLERO, en consecuencia esta establecida su responsabilidad penal. Y ASI SE DECLARA.

De manera pues, que esta juzgadora apreciando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hechos y derecho expresados este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado FREDDY JOSÉ MOLERO FORERO, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

En el presente caso la pena aplicarse al acusado FREDDY JOSÉ MOLERO FORERO es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, cuando la ley establece dos limites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, pero por cuanto el acusado nació en fecha 11-08-1989, y la comisión del hecho delito que aquí se penaliza se suscito el día 26-05-2009, lo que significa que el acusado de autos era menor de 21 años al momento de la perpetración del hecho, por lo que procede a su favor la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del artículo 74 Ejusdem, y por ende se aplicar la pena en su límite inferior, de manera que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO :CULPABLE al ciudadano FREDDY JOSÉ MOLERO FORERO, titular de la cedula de identidad N° 19.394.441, fecha de nacimiento 11-08-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Av. 5 de Julio, Cerro Apache, calle 77, N° 77-100,Municipio Maracaibo Estado Zulia, hijo del ciudadano FREDDY MOLERO y ANGELA FORERO; SER co-autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES; en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley o formulas alternativas de cumplimiento de pena, de quedar firme la presente decisión. CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicado conforme al termino establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión, remitiéndose en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200o de la Independencia y 152o de la Federación.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se público el contenido integro de la presente sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se le diera lectura en la sala de juicio No. 07, en fecha 05-08-2011, quedando registrada en el día de hoy, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal bajo el 061-2011

LA SECRETARIA,


ABG. LOHANA RODRIGUEZ