REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Maracaibo, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º


RESOLUCION No. 093-11
Con vista a la solicitud presentada por el Abogado JOSE MADRIZ, actuando con el carácter acreditado en actas como defensor privado del acusado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI LOMBARDOT y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ asuntos penales que fueren acumuladas a los fines de garantizar la unidad del proceso, en la cual solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída y su sustitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere la Defensa, así tenemos:

Al examen del presente asunto podemos apreciar que en hecha 23 de Diciembre de 2008, fueron presentados por el Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Villa del Rosario, los ciudadanos BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI LOMBARDOT y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, solicitándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido ene. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del los hoy acusado de autos, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal en esa misma fecha.


En fecha 06-08-2009 la representación Fiscal en la persona de la Abogada YAMIRIS GONZALEZ, presento Acusación Formal en contra de los acusados BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, WUIDER JACKSON MAZA LOPEZ y WOLFANG RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos GEORGES PRZYTULSKI LOMBARDOT y GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, por lo que el Tribunal de Control fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 03-03-2009, en cuya audiencia el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y publico, siendo constituido el Tribunal Mixto el día 03/06/2009, No obstante la defensa solicita una nueva constitución por falta de interés de uno de los escabinos y el Tribunal descontitiuye y vuelve a constituirse finalmente en fecha 19-01-2011.

Alega la defensa entre otras concretar una medida menos gravosa aa favor de su defendido BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, en virtud de la necesidad de que se le preste asistencia medica, por cuanto su defendido padece de diabetes, ciertamente el acusado de autos se le acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como consta en las actuaciones desde el día 23-12-2008, de manera que a la fecha se superó la extensión del lapso de los dos años que previo el legislador para la medida de privación de libertad, conforme al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, como lo es la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, y no con criterios positivistas, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, como fue fundamentada en su oportunidad por el Tribunal de Control que la dictara.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, las cuales fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien en el caso de marra considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con que pretendió asegurar los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, en especial a la victima tomando en cuenta que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarle protección a sus derechos, y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que los mecanismos cautelares están destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 Ejusdem, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla, aspira a protegerla a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidadosamente; Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del acusado, y por cuanto la detención de los mismos se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y mal podría estar ante la presencia de detención arbitraria o ilegal atentatoria a tales garantías como lo ha expresado la defensa.

Sin embargo las medidas asegurativas de coerción, tienen un límite temporal, por el gravamen que ellas causan a libre ejercicio de la libertad individual, es por ello,……….. que el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el Principio de la Proporcionalidad y establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)

Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la medida de privación de libertad decretada se ha excedido y debe ser sustituida, pero es el caso que del estudio del expediente se aprecia innumerables actos de diferimientos imputables a las partes pero en su mayoría imputables a la insistencia de los acusados de ser juzgados por un Tribunal Mixto, pues le fue exhortado para su constitución de forma unipersonal e imprimir celeridad procesal, pero se negaron a tal proceder, mientras que se tuvo que diferir por razones del proceso a consecuencia de la multiplicidad de actores en la presente causa, amen que se depura y se vuelve a constituir el Tribunal Mixto luego que es solicitada por la parte una nueva constitución con respecto a un escabino.

De manera que es evidente que ante una causa que se complica su tramitación ante la actuaciones de varios acusados y defensas como en el caso de marra, obviamente le es imputable al propio acusado, por lo que mal puede alegar que se ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede favorecer la ley a quien actúa a conciencia de su desmedro, razones todas para considerar que por el solo transcurso del tiempo no opera decaimiento de la media de privación de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables, mas aun cuando el juicio oral y publico se ha iniciado como en el presente, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en sentencia No. 468 de fecha 29-09-09 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que expreso …“. Por otra parte, el lapso de dos (02) años dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida privativa de libertad, solo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias (Subrayado nuestro).

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, son exiguos para que esta instancia decrete el decaimiento de la medida, y ordene su sustitución, ha de quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, en un delito de entidad mayor, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, por las razones que se examinaron, toda vez que el juicio se ha iniciado el día de hoy, aunado a que la pena mínima del delito ROBO AGRAVADO es de 10 años de prisión , por tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUAGAR el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se mantiene la decretada en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Villa del Rosario, todo en atención a lo previsto en los artículo 2, 30, 55 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado BRINOLFO ANTONIO CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos , las cuales esta fueron acumuladas a los fines de garantizar la unidad del proceso, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con los artículo 2, 30, 55 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 093-11 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana
Causa No.10M-236-09