REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Agosto de 2011
200° y 152°

RESOLUCION No. 092-11

Con vista a la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Abogados MARCOS BARRERA y HAROLD ZAVALA, quienes actuando con el carácter acreditado en actas en funciones de Defensa Privada de los acusados LEONEAL JOSE GONZALEZ MORALES y YUVANI RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115,116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver conforme a los siguientes fundamentos.

DE LAS SOLICTUDES DE LAS DEFENSAS

Alega la defensa “Con lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, están plenamente demostrados los extremos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva aquí solicitada, a saber: el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación del derecho constitucional violado, a saber: la violación al derecho a la libertad, así como el derecho a ser juzgado en libertad, pues en el presente caso, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ni siquiera la presunción de peligro de fuga, pues la pena mínima del delito infundadamente imputado a nuestros defendidos es de SEIS (6) MESES, y la máxima SIETE (7) años, Por otra parte ciudadana Juez, en atención al principio de proporcionalidad, es d resaltar que las únicas dos (2) personas que actualmente en nuestro país se encuentran privados de libertad (privación preventiva lógicamente) por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA son casualmente nuestros defendidos, pues aun cuando existen personas a quienes se les sigue la presunta comisión del tipo penal en cuestión, todos se encuentran bajo el régimen cautelar distinto a la privación de libertad.
Por otra parte ciudadana Juez, nuestros defendidos, ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ MORALES y YUVANY FUENMAYOR FUENMAYOR, antes identificados, han mantenido una conducta ejemplar en la sociedad, amén que durante los casi cinco(5) meses que tienen privados de libertad, asimismo han mantenido una excelente conducta. Igualmente está demostrado el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional por ejemplo, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso fado la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, pues con una declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o en todo caso con una sentencia absolutoria, que sin duda así será, el daño que se le causaría a nuestros defendidos: ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ MORALES y YUVANY FUENMAYOR FUENMAYOR, antes identificados, sería irreparable.
Es necesario resaltar que una medida de tanta gravedad y transcendencia como la que ha sido impuesta a nuestros defendidos, no puede decretarse sobre la base de una simple denuncia, que por cierto NO EXISTE por parte de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, lo cual es requisito indispensable, tampoco por la presentación de una querella o por la noticia de un delito, sino que es imprescindible que el Juez examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcional medida.
Ciudadana Juez con base a las directrices impartidas por la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la crisis carcelaria que existe a nivel nacional, lo cual ha originado un verdadero estado de emergencia, instando a los jueces a otorgar MEDIDAS CAUTELARES, más aún cuando se trata de personas que no comportan peligro para la convivencia ciudadana, como es el caso que nos ocupa, en donde a nuestros defendidos se les ha acusado por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, el cual sin duda no comporta riesgo alguno para la convivencia ciudadana, y por ende para la sociedad, amén que la pena mínima es de SEIS (6) MESES, y tomando en consideración todos los elementos antes expuestos, y muy especialmente la violación descarada de normas constitucionales en el presente proceso penal, es por lo que nos dirigimos a usted a formalizar nuestra solicitud. La presente asimismo está fundamentada en el delicado estado de salud de nuestros defendidos, y concretamente el ciudadano LEONEL GONZALEZ MORALES sufre graves afecciones respiratorias, lo cual amerita urgente tratamiento medico, así como el ciudadano YUVANY FUENMAYOR FUENMAYOR, quien padece severas crisis de hipertensión arterial, por lo cual en ambos casos esta en riego su vida, ya que necesitan urente atención medica especializada, todo lo cual consta en informes emanados de la propia Unidad de Atención Primaria del Reten Policial El MARITE, los cuales fueron consignados al expediente…..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al examen del presente asunto se observa que el día 18 de Marzo de 2011, se realizó Audiencia de Presentación de imputados por flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de las Fiscales 35° (A) y 5o (A), representantes del Ministerio Público, en la cual colocaron a disposición de ese Despacho Judicial, a los ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ MORALES, YUVANY RAMÓN FUENMAYOR y NOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos en V- 7.896.456, V- 10.449.609 y V- 5 478.045, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el artículo 255 Ejusdem; LUCRO POR TRABAJO CONTRA INDICADO DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 256 . 257 Ejusdem; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, en virtud de las denuncia interpuesta por los ciudadanos FRANKYELLY CAROLINA SÁNCHEZ TORREALBA, RAÚL DE LA CRUZ GRANADO VEGA, oportunidad en la cual el Tribunal según decisión No. 0256-11 de esa misma fecha considero llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estimó que las resultas del proceso solo podían ser garantizadas a través de una medida privativa de libertad, por lo cual consideró ajustada la solicitud del Fiscal y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ya nombrados imputados.

Ahora bien, en fecha 02 de Mayo de 2011, la representación de la Fiscalía 48 del Ministerio Publico, en la persona del Abogado FERNANDO LOSSADA presentó escrito de acusación en contra de los ya mencionados ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ MORALES, YUVANY RAMÓN FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116, y 118, del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a los restantes delitos imputados tales como: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el artículo 255 Ejusdem; LUCRO POR TRABAJO CONTRA INDICADO DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 256 . 257 Ejusdem; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, decreto el Archivo de las actuaciones, por carecer de elementos de convicción, por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad penal en los mismos y el resultado de las actuaciones practicadas, es insuficiente para el ejercicio de alguna acción penal en contra de persona alguna en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem y el artículo 34 numeral 9o de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo solicito mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEONEL I-DNZALEZ MORALES Y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR, antes identificados.

En este sentido visto el escrito acusatorio el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control en fecha 03 de mayo de 2011, conforme a Decisión N° 0559-11 y en virtud del Archivo de las Actuaciones decretado por el Ministerio Público, decretar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano NOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA y en consecuencia ordenó su inmediata libertad.

En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos, así tenemos:


Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos en su oportunidad por el Tribunal, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Tales consideraciones, amen de la solicitud que hicieren los acreditados defensores nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este sentido, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad esta debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamiento, y determinando que tales circunstancias persisten que hasta la presente, pues no han variado, por el contrario, por cuanto, dicho tribunal ratificó la misma en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando analizada las actas considero fundamentos serios contra los acusados LEONEL GONZÁLEZ MORALES, YUVANY RAMÓN FUENMAYOR, por lo que fue admitida la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Asimismo podemos se aprecia que si bien es cierto que la posible pena a imponer no superan los diez años en su limite máximo, tampoco se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que La defraudación será penada con prisión de Seis (06) Meses a Siete (07) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, lo que significa que la posible pena pudiera ser seis (06) años; Empero, considera quien aquí decide que se trata de un delito que atenta contra la Administración Tributaria, que afecta no solo a la obtención de recueros al Estado, sino que impide la inversión y desarrollo del país y con ello, la redistribución de bienes y servicios para el colectivo como (hospitales, escuelas, viviendas entre otros), es un delito que atenta contra el patrimonio del estado y afecta a todo un pueblo, razones todas para afirmar que no solo cuenta la posible pena a imponer en el caso que nos ocupa, sino también la magnitud del daño social causado, todo lo cual se ha concretado al considerar un Tribunal de Control

No obstante, el legislador ha establecido como límite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Proporcionalidad, pero en el presente caso aun no ha transcurrido el lapso de dos años que dispone la citada disposición.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados MARCOS BARRERA y HAROLD ZAVALA, defensores de los acusados LEONEAL JOSE GONZALEZ MORALES y YUVANI RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115,116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los citados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados MARCOS BARRERA y HAROLD ZAVALA, defensores de los acusados LEONEAL JOSE GONZALEZ MORALES y YUVANI RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115,116 y 117 del Código Orgánico Tributario, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los citados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fuere dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 092-11 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



YMF/lkr.
Causa No. 10M-064-11