REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
201º y 152º
Resolución Nº 091-11
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público N° 19 ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas como defensor del acusado ALBERTO DE JESUS FLORES PAREDES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual requiere a este órgano jurisdiccional que por vía de examen y revisión de medida, se le conceda a favor de su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 05 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a hoy acusado ALBERTO DE JESUS FLORES PAREDES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente en fecha 19-04-2011 la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en la persona de Abg. HEIDDY AZUAJE MORA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 02-11-2011, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
Alega la defensa como fundamento a la solicitud la necesidad que sea revisada nuevamente la medida dictada expresando lo siguiente “Por cuanto se observa del expediente que hasta la presente fecha no le han sido practicado los exámenes Toxicológico, Psiquiátricos, a mi representado a pesar que este órgano jurisdiccional a oficiado en diversas oportunidades a los fines que le sean practicados los mismos, es por lo que le solicito en aras de garantizar los derecho s que le asisten a mi defendido considere ordenar nuevamente la practica de los mismo, de igual forma por cuanto mi representado en diversas oportunidades ha manifestado a esta defensa ser un consumidor intensificado y en razón de la cantidad que presuntamente fue incautada al mismo es que solicito a este Tribunal considere revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se sustitutiva por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de posible cumplimiento para el acusado. Es Todo.”
Esta Juzgadora luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resuelve tomando en consideración lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al punto en cuestión, así tenemos:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
En este sentido se aprecia que el legislador considera que la libertad individual es una garantía y valor superior del ordenamiento jurídico, que solo puede ser privada por decisión motivada y de manera excepcional cuando no exista otra medida capaz de garantizar las resultas del proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-02-2007 estableció lo siguiente:
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Así igualmente lo ha consagrado nuestra jurisprudencia en la Sala Constitucional en sentencia No.1998 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres....
De manera pues, que en resguardo del criterio sustentado y una vez analizado el caso concreto, se observa que evidentemente no se existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, por cuanto el acusado posee arraigo en el país, tal como se aprecia de las actas en la cual ha proporcionado una dirección localizable, amen de que el mismo no posee antecedentes penales, tomando en consideración la magnitud del daño causado de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, pues se aprecia que la cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada es de 2.4 gramos, de cocaína, lo cual pudiera constituir una dosis personal, toda vez que debe considerar este Tribunal que el acusado ha manifestado que es consumidor desde hace mas de 20 años, por lo que pudiéramos estar en presencia de un procedimiento por consumo, que esta juzgadora en atención a los derechos constitucionales y el debido proceso debe garantizar, aunado a la falta de obstaculización, por cuanto la causa se encuentra en fase de juicio y ha finalizado la investigación, considera proporcional este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, aunado a lo expuesto por el representante fiscal en el acta que antecede como titular de la acción penal, siendo que la medida cautelar fue solicitada por su despacho para garantizar las resultas del proceso, todo lo cual viene a coadyuvara en algún modo a descongestionar los centros de reclusión, con procesados enfermos y victimas de este flagelo que el Estado esta llamado a sanar por el bien de la colectividad , circunstancias todas que hacen determinar a esta juzgadora para considerar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
De lo anterior, se infiere que evidentemente las circunstancias por las cuales se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, han variado ante el conocimiento de esta juzgadora de su posible condición especial de comnsumidor y por ende con criterio de ponderación y justicia se decreta CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado ALBERTO DE JESUS FLORES PAREDES, plenamente identificado y por ende lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de Privación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal quince (15) días; exhortándole a la practica de los exámenes pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado ALBERTO DE JESUS FLORES PAREDES, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por ende lo procedente en derecho es MODIFICAR en la medida de privación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVACION DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal quince (15) días; exhortándole a la practica de los exámenes pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese y Publíquese dejando copia certificada en el archivo de resoluciones llevada por este Tribunal.-
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: LOHANA RODRIGUEZ
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión quedando registrada bajo el N°091-11
LA SECRETARIA
ABOG: LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana
Causa 10M-054-11