REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 060-2011
CAUSA 10M-07-05

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSMEL ANGEL PALACIOS, venezolano, cedula de identidad No. 14.545.120, fecha de nacimiento 18/03/1980; de 30 años, estado civil soltero, hijo de Esther de Palacios y Arturo Palacios (d), residenciado en los cortijos, calle 216, con avenida 36, casa N° 216 a-36, diagonal al dispensario frente a la cancha, Municipio San Francisco del Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ABREU. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Noveno (09) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JOSE GREGORIO MONTIEL.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 03 de Mayo DE 2003, siendo las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTIEL ARIAS, iba caminando dirigiéndose a la casa de un familiar, cuando se encontró con varios conocidos, entre los cuales se encontraba un conocido de nombre ALIRIO, quien le indico que se quedara, el ciudadano JOSE MONTIEL, no le hizo caso, y el ciudadano ALIRIO, lo tomo por el cuello, dándole unos golpes, corriendo hasta la casa de su madrina, donde fue perseguido por este sujeto, amenazándolo. Después de esto, el ciudadano JOSÉ MONTIEL, se dirigía con un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO URDANETA MUELAS, discurriendo por la calle AGRIMACA, siendo interceptados por ciudadano de nombre ALIRIO, con otros sujetos, que abordaban una camioneta color Beige, siendo agredido el ciudadano JOSÉ MONTIEL, arrebatándole una Bicicleta para luego huir del sitio Marca Kilko Bike, Modelo Ring 24, color Azul, Tipo Montañera, Serial de Cuadro (Burro) 756366. Posteriormente a esto, el ciudadano JOSÉ MONTIEL, se dispuso a buscar su bicicleta, encontrándose con el con el ciudadano ALIRIO, quien lo lesiono con un objeto contundente (piedra) en la zona de la cabeza, siendo asistido por una vecina del sector, dirigiéndose a poner la denuncia en la Policía Municipal de San Francisco, detenidos, primeramente el ciudadano OSMEL ÁNGEL PALACIO, quien fue identificado como uno de los sujetos que le despojaran al ciudadano JOSÉ MONTIEL de su Bicicleta, y que se desplazaba conjuntamente con los otros dos en una camioneta Wagoneer, color Beige; seguidamente a esto, fueron detenidos Tres ciudadanos quienes quedaron identificados como ALIRIO ENRIQUE ALVARADO MARTÍNEZ, quien fuese otro de los ciudadanos que le arrebatara por medio de violencias, al igual que le propinara una herida en la cabeza al ciudadano JOSÉ MONTIEL, quien portaba para el momento de su detención un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo30-1, calibre 32, color Niquelado con empuñadura de madera, serial de orden No. 68830 entre sus ropas, y el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, a quien se le encontró escondida la bicicleta propiedad del ciudadano JOSE MONTIEL.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogad AMERICO RODRIGUEZ, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado OSMEL ANGEL PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad al artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL, por los hechos ocurridos en fecha 03 de mayo de 2003. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado OSMEL ANGEL PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. SANTA FRASCARELLA, quien expuso: “En este acto, RATIFICO parcialmente la acusación interpuesta en fecha 04 DE JUNIO DEL 2003, en contra del acusado OSMEL ANGEL PALACIO GUTIERREZ, por la calificación jurídica de COATOR DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 83 del Código Penal vigente a los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL, haciendo un esta representación Fiscal un cambio en la Calificación jurídica adecuando los hechos al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal. Por cuanto de la investigación se observa que el acusado era quien conducía el vehiculo donde se trasladaron los autores. Así mismo, ratifica los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal”.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho que se le atribuye, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del articulo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 10 de agosto del 2009.

En este estado, el acusado OSMEL ANGEL PALACIOS, plenamente identificado en actas manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada tomando la misma la Abg. LUIS DANIEL ABREU, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado, y el cambio de calificación de la Fiscal del Ministerio Público, solicito se procede de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente. Solicito copia de la presente acta y de la sentencia que se dicte. Es todo”.

En este orden la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

De tal forma que escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado OSMEL ANGEL PALACIOS, a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: Este Tribunal observa que el termino medio conforme a la dosimetria penal, del delito por el cual el acusado admitió los hechos, siendo en este caso, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 83.3 del Código Penal vigente a los hechos, es de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de presidio, siendo el termino medio, de Seis (06) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto se trata de un delito cuya participación fue en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 del Código Penal, lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad de la pena a imponer, esto es, TRES (03) AÑOS. Pero por cuanto en la presente causa se aplico el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito violento solo puede rebajarse un tercio que viene a ser de Un año, en consecuencia la pena aplicable en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del OSMEL ANGEL PALACIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2003.. Constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica por cuanto los hechos ocurridos en fecha 03-05-2003, se subsumen en la conducta descrita como autor de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado OSMEL ANGEL PALACIOS manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado OSMEL ANGEL PALACIOS y su abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MONTIEL, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado OSMEL ANGEL PALACIOS, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a la penada OSMEL ANGEL PALACIOS, por la comisión de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al artículo 457 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, aplicable por remisión expresa del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la retroactividad de la Ley únicamente cuando favorezca al reo, como en el presente caso, delito que para entonces establecía la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto se trata de un delito cuya participación fue en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 del Código Penal, lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad de la pena a imponer, esto es, TRES (03) AÑOS. Pero por cuanto en la presente causa se aplico el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito violento solo puede rebajarse un tercio que viene a ser de Un año, en consecuencia la pena aplicable en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado: OSMEL ANGEL PALACIOS, VENEZOLANO, cedula de identidad No. 14.545.120, fecha de nacimiento 18/03/1980; de 30 años, estado civil soltero, hijo de Esther de Palacios y Arturo Palacios (d), residenciado en los cortijos, calle 216, con avenida 36, casa N° 216 a-36, diagonal al dispensario frente a la cancha, Municipio San Francisco del Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 83.3 del Código Penal vigente a los hechos, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá de cumplir como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena en costa de acuerdo a la gratuidad de la justicia Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.060-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








CAUSA 10M-07-05
YMF/lohana