REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 10M-229-09 DECISION No. 10M-097-11

Vista la solicitud presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico 23 de este Circuito Judicial, quien actúa en nombre del acusado YOVANY ALBERTO ESIS URDANETA, a favor de quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR. Este con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:


DE LA SOLICITUD

Alega la defensa cono fundamento de su solicitud entre otras cosas…”Es el caso ciudadana Jueza, que mi defendido se ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD Y LUEGO SOMETIDO A LA PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE SU DIGNO TRIBUNAL, desde el 10/07/2008, por lo que podemos determinar de un simple computo matemático, que SE ENCUENTRA RESTRINGIDO DE SU LIBERTAD DESDE HACE MAS DE TRES (03) ANOS, a la espera de la Apertura de Audiencia de Juicio respectivo. Es por lo que SOLICITO ciudadana Jueza, con fundamento en el articulo 264, 244 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tenga a bien decretar CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE Ml DEFENDIDO, y a tal efecto, invoco a favor del imputado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril del 2005, la cual a la letra reza: "El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo 244. De la proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…) Asimismo la defensa hace mención algunas jurisprudencias de la Sala Constitucional y finalmente solicita el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE Ml DEFENDIDO, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la notable jurisprudencia, en aras de la igualdad de las partes ante todo proceso, según lo establecido en los artículos 12, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 11-07-2008 el acusado YOVANY ALBERTO ESIS URDANETA, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual le fuere decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2008, medida que se mantuvo hasta el día 03-02-2009, oportunidad en la cual le fue sustituida la medida cautelar decretada al acusado de autos por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal y la constitución de una fianza personal.

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el -presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

Ahora bien, de la revisión que se realiza al presente asunto y en especial al sistema iuris 2000, en el cual queda registrado las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de la OAP se observa que el YOVANY ALBERTO ESIS URDANETA, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones desde el día 04-02-2009 hasta el día 07-06-2011, siendo pertinente acotar que esta juzgadora reviso el sistema y evidenció que el acusado cumplió las presentación acordadas hasta la presente, razones estas que demuestran además de las intenciones de someter al proceso, su respeto y acatamiento para con los dictámenes judiciales; De igual modo se observa que el presente juicio oral y publico no se ha realizado por múltiples factores propios del procesos, pero evidentemente luego de la revisión del asunto se observa que tales motivos de diferimiento no son imputables al acusado de auto, así tenemos ciertamente la razón asiste a la defensa considerando que las medidas cautelares, aun las menos gravosas comportan la disminución al derecho a la libertad, y evidenciándose que ha operado el transcurso de mas de dos años (02) este tribunal considera ajustado a derecho Decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante por cuanto hay una acusación admitida el acusado deberá estar atento al proceso so pena de ordenarse su conducción con la fuerza publica si es necesario, todo lo cual con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 244, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico 23 de este Circuito Judicial, a favor del acusado YOVANY ALBERTO ESIS URDANETA, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad 19.624.511, Hijo de Ana Urdaneta y Eduardo Esis, residenciado Urbanización Los Mangos Avenida 822, Calle 41, Casa No. 41B-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2008, en consecuencia se DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,, de las establecidas en los numerales 3 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante por cuanto hay una acusación admitida el acusado deberá estar atento al proceso so pena de ordenarse su conducción con la fuerza publica, todo lo cual con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 244, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso, para notificarles de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

Abog. LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 097-11 y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación,

LA SECRETARIA

Abog. LOHANA RODRIGUEZ