REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA NO. 10M-056-11 DECISION No. 098-11.
Con vista a la presentada por el Abogado WILLIAM SIMANCA quien actúa con el carácter Defensa Privada del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, Asimismo solicita se oficie al Ministerio Publico para que remita la investigación a los fines que la defensa pueda realizar su defensa técnica. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al examen del presente asunto se aprecia que el acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, fue presentado el día 28 de marzo de 2011, por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano DAVID FERNANDO NAVARRO, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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Posteriormente la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 26 de Mayo de 2011, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.
Ahora bien, ante la solicitud presentada por la defensa cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el acusado puede solicitar la revisión de la medida las veces que estime pertinente y el Tribunal deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida .Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. De manera que se hace oportuno recordar lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”
Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Así las cosas, amen de la solicitud que hicieren la defensa nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este sentido, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad esta debidamente fundamentada.
Observa este Tribunal que tales circunstancias persisten que hasta la presente, pues no han variado, y mas aun no existe otros elementos que este Tribunal pueda valorar para considerar una variante en la motivación que esta juzgadora hiciera en la decisión de fecha 26 de Julio del presente año, pues la defensa alega consideraciones expresadas por la magistrada Luisa Estela Morales, en su condición de presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresa que “Hay que dar la oportunidad de reinsertarse a la vida del país” lo que evidentemente corresponde a la crisis penitenciaria y por ende a los penados. Pero es el caso, que al acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ fue acusado por dos hecho punibles CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de manera que a los fines de asegurar las resultas del proceso lo cual constituye la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, tenemos que la posible pena a imponer supera los 5 años, en el limite concreto sin tomar en cuenta que pudiera llegar al limite superior de 6 años, en el peor de los casos, por lo que queda excluido del supuesto previsto en el artículo 253 del citado texto adjetivo, Empero el delito por el cual se procesa al acusado de auto es CONCUSION siendo este un delito pluriofensivos, por cuanto viola varios bienes jurídicos tutelados, pues no solo es contra el Estado, sino que empaña la imagen de la administración de justicia y en definitiva en la confianza que los ciudadanos en quienes tienen el deber de velar por el bien del colectivo, en fin, es un delito que atenta contra los valores superiores de un estado de derecho, y empaña la credibilidad en las instituciones, todo lo cual se corresponde con lo expresado por nuestro legislador en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que los delitos contra el patrimonio publico son imprescriptibles, pues tiene mayor connotación por el daño social causado, razones todas para afirmar que no solo cuenta la posible pena a imponer en el caso que nos ocupa, sino también la magnitud del daño social causado, todo lo cual se ha concretado al considerar un Tribunal de Control fundamentos serios contra del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, por cuanto fue admitida la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
No obstante, el legislador ha establecido como límite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Proporcionalidad, pero en el presente caso aun no ha transcurrido el lapso de dos años que dispone la citada disposición.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la privación de libertad al acusado de auto, que permitan a esta juzgadora modificar su criterio en este sentido hasta ahora, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por el Abogado WILLIAMS SIMANCAS, defensor del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual modo en cuanto a la solicitud que hiciere la defensa de solicitar se oficie al Ministerio Publico para que remita la investigación a los fines que la defensa pueda realizar su defensa técnica, este Tribunal considera que la investigación es el soporte fiscal para el próximo juicio oral y publico, en la cual corren inserta actas de investigación y experticias que evidentemente fueron promovidos como medios probatorios, de manera que a los fines de mantener la transparencia e impedir la contaminación con los medios probatorios antes del debate se declara sin lugar, tal pedimento, por cuanto la Defensa bien puede imponerse de la investigación en el despacho fiscal salvo, que se le cercene tal derecho, de lo cual no ha tenido conocimiento este Tribunal y tampoco fue planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud el Abogado WILLIAMS SIMANCAS, a favor de su defendido el acusado RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano DAVID NAVARRO, medida que fuere dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 098-11 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana.
Causa No. 10M-056-11