REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

CAUSA NO. 10M-049-11 DECISION No. 099-11.

Visto el escrito interpuesto por la Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, Defensora Publica (s) de la Defensoria 25 de la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, actuando a favor de la acusada DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, y la sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver:

Ahora bien, ante la solicitud presentada por la defensa cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ciertamente el acusado puede solicitar la revisión de la medida las veces que estime pertinente y el Tribunal deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida .Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos. De manera que se hace oportuno recordar lo expresado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,


Al examen del presente asunto se aprecia que la acusada DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ, se encuentra procesada según auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2011, la oportunidad de la presentación de imputados .
.Posteriormente la Fiscalia Vigésima Cuata del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su oportunidad procesal presento formal acusación en contra la acusada de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 18-04-2011, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se dicto el respectivo auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la preparación del debate.

Ahora bien, la defensa alega como fundamento de su solicitud aspectos que son propios del análisis del debate oral y publico, como lo es el examen de los medios probatorios, lo cual esta reservado para el momento de la deliberación una vez se lleve a cabo el juicio oral y publico, asimismo hace mención a la crisis penitenciaria, pero es el caso que a los fines de la revisión de la medida esta juzgadora toma en cuenta que amen del delito imputado el cual supera los diez años en su limite máximo, la entidad del daño social causado, amen de tratarse de una ciudadana que a pesar de la cantidad presuntamente incautada no se acredito que fuere consumidora, no se han presentados circunstancias nuevas que esta juzgadora pueda evaluar a los fines de modificar la medida que le fue decretada.
No obstante, el legislador ha establecido como límite al control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Proporcionalidad, pero en el presente caso aun no ha transcurrido el lapso de dos años que dispone la citada disposición.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la privación de libertad al acusado de auto, que permitan a esta juzgadora modificar su criterio en este sentido hasta ahora, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Publica Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, actuando a favor de la acusada DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ,, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Publica Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, actuando a favor de la acusada DAYANA DEL CARMEN BERMUDEZ,,y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que fuere dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 099-11 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana.
Causa No. 10M-049-11