REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 063-2011
CAUSA 10M-043-11

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.578.100, fecha de nacimiento 10-03-1990, de edad 21 años, soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de CARMEN CACERES Y FRANCISCO MUÑOZ, residenciado en el sector San Jacinto, Sector 16, avenida 5 casa 48, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES Defensora Publica Décima Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: ENYELBER ENRIQUE REYES (occiso).


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día viernes 30 de julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se produjo la muerte violenta del ciudadano ENYELBER ENRIQUE REYES, en el sitio conocido como Urbanización Canchancha final de la calle 25b, al fondo de la vivienda No. 15 a-1-13, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo estado Zulia, lugar donde se encontraba el hoy occiso en compañía de un sujeto conocido como NEOMAL, y cerca de ellos estaba otro hombre conocido como RICARDO, a quien apodado "EL CARA BONITA", según los testigos de autos, en el sitio llego una CAMIONETA DE COLOR GRIS, DE DOS PUERTAS, la cual estaba manejando un hombre de nombre FABRICIO, y de la camioneta se bajo un hombre conocido por el sector como "LAIWI", que resulto ser el imputado de autos LAILWIN JOSE CACERES MUNOZ, quien se bajo del vehículo portando un arma de fuego en la mano, que los testigos describen como una pistola, una vez que se bajo apunto con el arma de fuego a las personas que estaban en el sitio, cuando el hoy imputado apunto con el arma de fuego a dichas personas, el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE le llamo la atención, preguntándole porque los estaba apuntando, y cuando él estaba haciendo el reclamo, el sujeto apodado "EL CARA BONITA" se metió por el medio de los dos, al punto que hubo un momento cuando "EL CARA BONITA" sostuvo con sus manos al hoy imputado, pero cuando lo soltó, el imputado LAILWIN JOSE CACERES MUNOZ apunto al ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, con quien mantenía la discusión, y en medio de dicha discusión disparo y le propino el impacto de bala al ciudadano ENYELBER ENRIQUE REYES, una vez que se produjo el disparo, quienes estaban en el sitio salieron corriendo y el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ se escondió detrás de una pared, porque creía que el hoy imputado iba a seguir disparando, pero no hizo otros disparos, por el contrario se monto en la camioneta y se fue del sitio, señala el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ que cuando el imputado de autos se fue del sitio, el se acerco hasta donde esta estaba ENYELBER ENRIQUE REYES lo reviso y le vio que tenía un tiro detrás del cuello, luego llego la hermana de RAMON ANTONIO SANCHEZ y se llevo a este para su casa, mientras que la victima ENYELBER REYES BUCOBO fue auxiliada por sus familiares, quienes lo levantaron del sitio del suceso y lo trasladaron hasta el Hospital Adolfo Pons de la ciudad de Maracaibo, según lo explica su hermano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, funcionarios del CICPC se entrevistaron con el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO, quien manifestó ser hermano del occiso, quien quedo identificado como ENYELBER ENRIQUE REYES BUCOBO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17 de abril de 1988, casado, profesión u oficio Centralista de Taxis, hijo de YOLEIDA BUCOBO y EDDY REYES residenciado en el Sector Villa Norte, Barrio Canchancha 1, Calle 15A, Casa Numero 25—B99, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad 20.688.314, el hermano de la victima les explico a los funcionarios policiales que el hecho había ocurrido el día 31 de julio de 2010, en el Sector Villa Norte Barrio Canchancha 1, Calle 258, al fondo de la Casa 15A-1-13, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en momentos que se encontraba sentado en la acera con un vecino de nombre RAMON SANCHEZ y otro ciudadano mencionado como "EL CARA BONITA", conversando en la dirección antes mencionada, en ese momento llego una camioneta de color gris, de la cual se bajo el ciudadano de nombre LAILWIN CACERES, y mientras dicho ciudadano se bajo del vehículo, en el interior del mismo se quedo el conductor, el vehículo lo describen los testigos del hecho como una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT, COLOR GRIS, asimismo el referido testigo les dijo a los funcionarios policiales que el conductor de la camioneta es un sujeto de nombre "FABRICIO", y refiere que tanto el conductor del vehículo como el hoy imputado llegaron al sitio buscando al sujeto mencionado como "EL CARA BONITA", el imputado se bajo del vehículo con un arma tipo una pistola de color plateado en sus manos, y comenzó a apuntar a los sujetos que estaban en el sitio del suceso, y que allí discutió con el ciudadano RAMON SANCHEZ quien le estaba reclamando por lo que estaba haciendo, es decir, por estarlos apuntando con un arma de fuego, luego el ciudadano apodado "CARA BONITA" intervino para que todo se calmara pero el imputado de autos no le presto atención y siguió con la discusión, hasta que dicho imputado soltó un disparo y alcanzo al ciudadano ENYELBR ENRIQUE REYES BUCOBO, quien se encontraba sentado en la acera, luego el imputado salió corriendo se monto en el vehículo ya mencionado y huyo del lugar, obtenida la información suministrada por el referido ciudadano, los funcionarios policiales actuantes se trasladaron hasta el sitio del suceso, es decir, Sector Villa Norte Barrio Canchancha 1, Calle 25b, al Fondo de la Casa 15a-L-13, Parroquia Juana De Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde practicaron la inspección técnica de sitio, pero en dicho lugar no recolectaron evidencias de interés criminalístico, ya que el hecho ocurrió días antes, una vez en el sitio los funcionarios policiales ubicaron al ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, con quien se entrevistaron, y quien les narro el hecho visto por él, pero que el desconocía el paradero de los ciudadanos que el mismo menciona como "LAILWIN", "FABRICIO" y "EL CARA BONITA", asimismo les dijo que conocía la dirección de la casa del ciudadano "LAILWIN", y se las suministro a los funcionarios, de la siguiente manera, Sector San Jacinto, Urbanización la Marina, Avenida 5, Casa Numero 48, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y una vez obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la referida dirección, donde fueron atendidos por el ciudadano RISSER ALEXANDER ATENCIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18 de abril de 1979, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 3, Casa N° 7, Parroquia Juana de Ávila, y dicho ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales que no sabía sobre el paradero del "LAILWIN" hoy imputado, y les dijo que se encontraba en esa casa porque la estaba cuidando desde el sábado anterior, ya que los propietarios habían salido de viaje, el mencionado ciudadano les aporto a los funcionarios policiales los datos de identificación y nombre Completo del ciudadano que estaban buscando, es decir, el imputado de autos, quien quedo identificado como LAILWIN JOSE CACEREZ MUNOZ, obtenida la información los funcionarios policiales se trasladaron hasta la sede policial con los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE quien funge como testigo presencial del hecho y con el ciudadano EDIN WILLIANS REYES BUCOBO hermano de la victima; ambos ciudadanos rindieron declaración sobre el hecho y estos explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, donde murió la victima de autos.
Posteriormente el AGENTE MANUEL PAZ, adscrito al Área de Investigación Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111°, 112°, 169°, y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10°, 110 y 21° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio, fui comisionado por el Inspector LARRY LUIS LUZARDO, Jefe de la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios, con la finalidad que me trasladara en compañía de los funcionarios: Agentes YOLYIN BARRIOS Y MAX FERRER, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo, con chaqueta y distintivos alusivos a esta institución, en la siguiente dirección: San Jacinto, Sector 16, Urbanización La Marina, Avenida 5, Casa 48, Vía Publica Parroquia Juan A De Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el fin de darle cumplimiento a una orden de aprehensión según oficio 24-F1-2410-10, emanada por el juzgado tercero de control del circuito penal del estado Zulia, en fecha 01/12/10, en contra del ciudadano LAILWIN JOSE CACEREZ MUNOZ, titular de la cedula de Identidad V-20.578.100, relacionado con la causa fiscal 24-F1-0953-10 y quien aparece como autor intelectual en la causa penal 1-604.814, por unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), después de un largo recorrido logramos visualizar dicha dirección, donde pudimos avistar una persona del sexo masculino, de contextura delgada, de tez blanca, con vestimenta de short de color marrón, suéter manga larga de color blanco, quien al percatarse de nuestra presencia se mostro con palidez en su rostro y exceso de sudoración, por lo que optamos en abordar a dicho ciudadano, no si antes de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia, le manifestamos que voluntariamente exhibiera los objetos, arma de fuego o sustancia estupefaciente que pudiese tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuarles una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se le solicito que nos aportara su identificación quedando identificado como LAILWIN JOSE CACEREZ MUNOZ, asimismo se le solicito que exhibiera su documento de identificación, mostrando el mismo una cedula de identidad laminada, correspondiente a los datos aportados por el ciudadano en cuestión, de igual forma pudimos constatar que era el ciudadano requerido por la comisión, siendo las 01:40 horas de la tarde, según lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo número 250° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes mencionarle de manera clara y especifica los motivos de su detención y sus derechos contemplados en los artículos números 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo número 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho con el ciudadano en cuestión, una vez en dicha sede procedió a trasladarme a la sala de comunicaciones de este despacho con el fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la identificación correspondiente y los posibles antecedentes o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano requerido, siendo atendida por el funcionario de guardia Auxiliar Administrativo JHONATAN NARANJO, quien luego de una breve búsqueda, me informo que según el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el numero de la cedula de identidad aportada le corresponde al ciudadano y que el mismo se encuentra solicitado por Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Delito de Homicidio Calificado, según Oficio 2410-10, De Fecha 07/12/10, según Causa Tribunal 3C-S-944-10, luego de obtenida dicha información, procedió notificar sobre el procedimiento practicado al Inspector Jefe CLEMENTE GARCIA, Jefe de Investigaciones de este Despacho, posteriormente le efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Fiscal de Guardia por Detenidos), con la finalidad de notificarle acerca de la detención del ciudadano en cuestión y su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite", de esta Ciudad, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien manifestó que las actuaciones fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se anexa a la presente, acta de notificación de derechos del imputado, orden de aprehensión, es todo cuanto tengo que informar a I respecto, Es todo el día 26 de enero de 2011, esta Fiscalía presento al hoy imputado, por ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia (causa 3C-7480-11), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYELBER ENRIQUE REYES BUCOMO, que es el delito por el cual se solicito la orden de aprehensión, y por el cual el mencionado tribunal decreto la orden de aprehensión, según resolución ° 3C-1607-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, en el acto de la presentación del imputado, el Tribunal Tercero de Control decreto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho imputado.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ,, presento formal Acusación por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENYELBER ENRIQUE REYES (d), EDIN WILLIAMS REYES BUCOBO Y EL ORDEN PULICO, por los hechos ocurridos en fecha 30 de JULIO de 2010.

Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada el lunes 2 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los ciudadanos ENYELBER ENRIQUE REYES (occiso).

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifico la acusación presentada en fecha 25-02-2011, contra del acusado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER ENRIQUE REYES BUCOBO, pues quiero aclarar que en el presente hecho hubo un error en persona, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, plenamente identificado, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja pues ciudadana jueza yo no quise matar al muchacho que murió y pido perdón a su madre. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del acusado quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, que tal como efectivamente realiza en la narración de los hechos el Ministerio Público, mi defendido emprendió una acción que produjo la muerte desafortunada de quien en vida respondiera al nombre ENGERBERR ENRIQUE REYES, pero que se evidencia de igual forma en lo descrito por el Ministerio Público, que la intención de producir algún daño no iba dirigida a quien resulto occiso sino en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ INCIARTE, todo lo cual evidencia que nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 68 del Código penal vigente, comúnmente conocido en doctrina como error en persona, error en golpe o aberratiu ictus, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en aplicación de lo establecido en la mencionada normativa penal, al realizar el calculo de la pena, aplique igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1, toda vez que mi defendido era menor de 21 años, al momento que ocurrieron los hechos y que a los fines de que se haga efectiva dichas atenuante como es propósito del legislador y no queda nugatoria la institución de la admisión de los hechos baje la pena en menos del limite inferior establecido en el artículo 405 del Código penal, todo ello con el propósito de ponderar circunstancia especiales que diferencian la presente causa de cualquier otra y en la aplicación de criterios de justicia., así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del occiso ciudadana YOLEIDA BUCOBO, quien expuso: “Yo no quiero mal para el solo que ustedes que saben de la ley la apliquen, el es también un muchacho y me han dicho que el no quería matar a mi hijo. Es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER ENRIQUE REYES BUCOBO, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la disimetría penal, prevista en el artículo 74.1 ejusdem, por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, la pena aplicable será el limite inferior de DOCE (12) AÑOS. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, tomando en consideración el artículo 68 del Código Penal y todas las circunstancias que rodean el caso, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. Y ASI SE DECIDE

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER ENRIQUE REYES BUCOBO, por los hechos ocurridos en fecha 30 de JULIO de 2010. Constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por la representación Fiscal, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, así como con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ y su Defensa, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER ENRIQUE REYES BUCOBO por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismos, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado LAILWIL JOSE CACERES MUÑOZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la disimetría penal, prevista en el artículo 74.1 ejusdem, por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho, la pena aplicable será el limite inferior de DOCE (12) AÑOS. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS, tomando en consideración el artículo 68 del Código Penal y todas las circunstancias que rodean el caso, por lo que esta juzgadora con criterio de ponderación y justicia en virtud que la acción delictiva no estaba dirigida a la victima, sino a otra persona, evidenciándose en el presente caso , error en golpe o aberratiu ictus, de manera que esta establecido la aplicación de las atenuantes, que per se fueron aplicadas por la edad, todo lo cual nos hace apreciar que en el presente caso se hace nugatorio la admisión de los hechos cuando el acusado con autocrítica admite su responsabilidad, lo cual conlleva a la celeridad y economía procesal que exime al Estado de su obligación de probarla, razones todas que justifican, a las rebajas establecidas por estas juzgadora, por cuanto existen causas diferentes que justifican la disminución de la pena del limite inferior, prevaleciendo la aplicación efectiva de un estado de derecho y de justicia, en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CONDENA al acusado: LAILWIN JOSE CACERES MUÑOZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 20.578.100, fecha de nacimiento 03-10-1990, de edad 21 años, soltero, comerciante, hijo de FRANCISCO CACERES y CARMEN ELENA MUÑOZ, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 16, avenida 5, cada 48, vereda 14, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYERBER ENRIQUE REYES BUCOBO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, lo cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución,
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.063-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-



LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




YMF/lohana
CAUSA N° 10M-43-11