REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 062-2011
CAUSA 10M-255-09
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ENDER JOSÉ LEÓN LEDEZMA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 22.168.028, fecha de nacimiento 21-11-1990, de edad 18 años, soltero, ayudante de albañilería, hijo de ENDER LEON y MARBELLA LEDEZMA, residenciado en el Barrio la Misión, calle 101B-casa N° 20-202, a dos cuadras de la Licorería Don Julián, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGRO MORALES. Defensora Pública No.17 Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: EDGAR SULBARAN, DEXY ROSARIO PIÑA y EL ORDEN PULICO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadano EDGAR DE LOS SANTOS SULBARAN ARRIETA, se encontraba en el Sector los Andes, calle 106 del Municipio Maracaibo, específicamente frente al Abasto Avendafio, momento en el cual fue interceptado por tres sujetos, quienes portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, procedieron a despojarlo de su vehículo MARCA: HAFEI, COLOR GRIS, PLACAS MEU-13U, Ano 2 007, TIPO SEDAN, de igual forma lo despojaron de Trescientos Bolívares Fuertes en dinero en efectivo, consecutivamente siendo las 08:00 horas de la noche, del mismo día 31 de Enero, la ciudadana DEXI ROSARIO PINA RODRIGUEZ, se encontraba llegando a su Residencia ubicada en el Sector las Pirámides, del Municipio Maracaibo, en compañía, de sus dos hijos y un sobrino, a bordo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color AZUL, Ano 1990, Placas IAF-7 9S, cuando fueron abordados por cinco sujetos quienes portaban un arma de fuego tipo revolver, procediendo a despojar a la ciudadana victima de su cartera, contentiva de su documentación personal y un teléfono celular, asimismo sustrajeron las pertenencias de los acompañantes de la ciudadana a bordo del vehículo, entre las cuales se encontraban un teléfono celular y un bolso de los denominados koalas, procediendo de inmediato avistarle el vehículo en cuestión, emprendiendo veloz huida del lugar, por lo que pasados unos minutos el esposo de la ciudadana victima procedió a tratar de ubicar el vehículo en algún lugar de la ciudad, por lo que logro visualizar el vehículo en las residencias PARQUE SANTA LUCIA, ubicadas en la Avenida el Milagro, del Municipio Maracaibo, por lo que solicito auxilio policial a los Funcionarios EDIXON CARDENAS Y EDWIN SALCEDO, ambos al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje por la zona, manifestándole a los Oficiales lo ocurrido posteriormente, quienes colindante observaron de igual forma el vehículo referido por el ciudadano dentro de la mencionada Residencia, percatándose de la misma manera que el Oficial de Seguridad de la Residencia, restringía cuatro sujetos, por lo que de inmediato procedieron a sus labores de rigor, solicitando información al oficial de seguridad que se encontraba ejerciendo labores de vigilancia dentro de la Residencia, quien manifestó a la comisión policial, que los ciudadanos restringidos no habitaban en dicho condominio, pero que los mismos ingresaron al lugar en compañía del hijo de una ciudadana que residía en la torre 1, piso 3, específicamente en el apartamento 3D, quien a su vez ingreso al estacionamiento a bordo de un vehículo Marca Hafei, Color Gris, Placas MEU-13U, por lo que los Funcionarios practicaron una inspección de los vehículos en cuestión, logrando incautar dentro del vehículo Toyota, debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, color marrón y en el vehículo Hafei, en el asiento trasero dos carteras de mujer y dos teléfonos celulares, realizando la respectiva verificación de las placas identificadoras de los vehículos, a través del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando que el ultimo de los vehículos descritos se encontraba SOLICITADO, según expediente I.-042.930, de fecha 31/01/2009, por ante la Delegación Maracaibo, por lo que procedieron a la Aprehensión de los Ciudadanos y la retención de los vehículos, siendo trasladados a la Sede principal de POLIMARACAIBO, ubicada en la Vereda del Lago donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como: 1.-MAURO ALEXANDER MENDEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V. -18.001.582, de 33 años de edad, residenciado en el municipio San Francisco, 2.- YORVY HIDALGO BARRIOS, sin documentación personal, de 18 años de edad, residenciado en el Sector Santa María, 3.- ENDER JOSE LEON LEDEZMA, Titular de la Cedula de identidad V.-22.168.028, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio la Misión, calle 101B, casa sin numero y por ultimo JOSE ALBERTO AGUILAR ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.475.124, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio los Andes, de igual forma las evidencias incautadas quedaron determinadas de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego Marca SMITH & WESSON, Modelo: 38 S & W SPECIAL CTG, Tipo Revolver, Calibre .38 mm, Color marrón, con empuñadura de material plástico de color blanco y negro, Serial: 2D5N494, Serial de Tambor: 64765, con cinco (05) balas en su estado original del mismo calibre, cuatro marca cavin y una Winchester; un teléfono celular marca: Samsung, modelo SGH-E215L, serial RSXQ748590P, con su batería; un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE C332 serial 321481721137 con su batería; una cartera de mujer de color marrón, contentiva de cosméticos, cepillos de cabello, una Biblia y documentos; una cartera de color negro, contentiva de un cargador de teléfono celular, cosméticos y documentos variados.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Abogado HUGO LA ROSA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Decimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados ENDER JOSE LEON LEDEZMA, MAURO ALEXANDER MENDEZ PEREZ Y JOSE ALBERTO AGUILAR ESPINOSA, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el aartículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN, DEXY ROSARIO PIÑA y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2009.
Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
En el día hoy once (11) de Agosto de 2011, siendo las dos 2:00 de la tarde, previa solicitud de las partes a los fines de Dividir la Continencia de la causa, para resolver con respecto al acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA para realizar Audiencia Oral y Publica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal a los efectos de resolver con prontitud, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARO CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con relación al acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA fijando el juicio para el mismo día.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN, DEXY ROSARIO PIÑA y EL ORDEN PUBLICO.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. HUGO LA ROSA, quien expuso: ““El día de hoy, esta Fiscalía ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 19-03-2009, contra del acusado ENDER JOSÉ LEÓN LEDEZMA, haciendo un cambio en la calificación jurídica por cuanto los hechos ocurridos en fecha 31-01-2009, se subsumen en la conducta descrita como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ahora bien, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, este se subsume en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que fue ejecutado con acto de la misma resolución lo que evidencia que su intención era la de Robar el vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de en perjuicio EDGAR SULBARAN Y DEXY ROSARIO PIÑA y el ORDEN PÚBLICO, y no como se presento inicialmente la acusación, advertencia esta que hace el Ministerio Público, por estar ajustada a los hechos como parte de buena fe, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado ENDER JOSÉ LEÓN LEDEZMA y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado se identificaron expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del acusado quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con el , y de manera libre y voluntaria en este acto mi representado de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas a las que se refiere el artículo antes citado y tomando en consideración el procedimiento especial de admisión de hecho establecido en la ley, así mismo solicito copia simple de la presente acta.
Acto seguido la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, el de que se le presume inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado en voz alta, clara e inteligible, expuso “estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado ENDER JOSÉ LEÓN LEDEZMA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de TRECE (13) AÑOS; Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS; Ahora bien, por cuanto estamos ante la concurrencia de hechos punibles corresponde aplicar el artículo 87 del Código Penal, siendo que la pena de prisión por este ultimo delito se convierte en DOS AÑOS DE PRESIDIO. Todo lo cual deviene en la pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado de autos era menor de 21 años al momento de los hechos, le corresponde la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, siendo que este Tribunal disminuye tres (3) años, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS, pero es caso que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al limite mínimo, en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto decida lo pertinente. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ENDER JOSE LEON LEDEZMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el aartículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN, DEXY ROSARIO PIÑA y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2009. Constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal este Tribunal fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuando realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica por cuanto el ROBO AGRAVADO de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2009, se subsume en la conducta descrita como autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, por cuanto la misma acción delictiva que viola dos disposiciones legales , así como con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA manifestó libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA y su abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el aartículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR SULBARAN, DEXY ROSARIO PIÑA y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 31-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismos, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado ENDER JOSE LEON LEDEZMA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de TRECE (13) AÑOS; Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y en aplicación de la disimetría penal, prevista en los artículos 37 ejusdem la pena aplicable por este delito es de CUATRO (04) AÑOS; Ahora bien, por cuanto estamos ante la concurrencia de hechos punibles corresponde aplicar el artículo 87 del Código Penal, siendo que la pena de prisión por este último delito se convierte en DOS AÑOS DE PRESIDIO. Todo lo cual deviene en la pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el acusado de autos era menor de 21 años al momento de los hechos, le corresponde la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, siendo que este Tribunal disminuye tres (3) años, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, vale decir CUATRO (04) AÑO, resultando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS pero es caso que, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta no puede ser inferior al límite mínimo, en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CONDENA al acusado: ENDER JOSE LEON LEDEZMA, VENEZOLANO, cedula de identidad No. 22.168.028, fecha de nacimiento 21/09/1990; de 21 años, estado civil soltero, hijo Ender León y Marbella Ledezma, residenciado en Barrio La Misión, calle 101B, casa N° 20-202 a dos cuadras de la licorería Don Julián, municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, lo cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución,
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.062-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
YMF/lohana
CAUSA N° 10M-255-09
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