REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
DECISION N° 094-11.- CAUSA N° 10U-36-11
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ACUERDO REPARATORIO
JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGALS VALLADARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO PEREZ
IMPUTADO: ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
VÍCTIMA: DAYANA ISABEL SOTO HERRERA.
En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Agosto de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº Causa N° 10M-036-11, seguida en contra del Acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA como autor, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto la misma. Se constituyó la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el Representante del Ministerio Público N° 40 ABOG. DOUGLAS VALLADARES, la Defensora Privada ABOG. HUMBERTO PEREZ, la Ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, en su carácter de victima, asistida por la ABOG. NOLVIS SARCOS y el acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, quien se encuentra en libertad. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, así como la importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, presento el respectivo escrito acusatorio ante el Juzgado Décimo de Juicio, en contra del ciudadano ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA como autor, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, es por lo que solicito al Tribunal admita la acusación en su totalidad y por cuanto se evidencia los medios probatorios señalan su necesidad y pertinencia a objeto que puedan ser controlados por la partes y el Tribunal, solicitando el enjuiciamiento del citado acusado. Es todo”. De seguidas, la Jueza de este Tribunal impone al referido acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/10/1980, de 30 años de edad, de profesión u ocupación mecánico, hijo de EDIS PAZ y MARIA CORREA, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, casa S/N, como a quinientos metros de Repuesto Manolo, Tlf. 042ª 6355749, Municipio Mara- Estado Zulia, quien expone: “Solicito a este Tribunal me sea impuesta la medida alternativa a la prosecución del proceso seguido en mi contra, referida al Acuerdo Reparatorio, para lo cual ofrezco en este acto a la Víctima presente, ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, la indemnización por los daños causados con la cantidad de 8.000 Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HUMBERTO PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Visto el tipo de delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi representado, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, es susceptible a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito a este Tribunal se sirva aplicar en el presente caso, dicha medida alternativa, por lo que se ofrece como indemnizando a la Víctima con la cantidad de 8.000 Bolívares Fuertes, mediante la cancelación de dinero en efectivo y de legal circulación en el país EN TRES CUOTAS, y se proceda a dictar la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, en concordancia con el 318, Ordinal 3° poniéndose fin a la presente Acción Penal, una vez finalizado y cancelado el monto total. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente Decisión, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.105, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio. Es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del imputado y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, con el cambio de calificación a un modo inacabado, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del modo alternativo relativo al Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima, por lo que el acusados ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, libre de toda coacción y apremio expone: “: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de RICARDO MORILLO PARRA, y en tal sentido, ratifico al Tribunal mi voluntad de realizar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, en virtud del cual me comprometo a cumplir con el ofrecimiento realizado a la Víctima presente, correspondiente a la indemnización por los daños causados con la cantidad de 8000 mil Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, en tres cuotas la primera por la cantidad de 2500 bolívares fuertes que seria el día 31-08-11, la segunda seria por la cantidad de 3000 bolívares fuerte que seria el 30-09-11, y la tercera cuota por la cantidad de 2500 el 15-10-11, bolívares fuertes, es todo”. A continuación, el se le concede la palabra a la Defensa Es la oportunidad procesal y solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana DAYANA ISABEL SOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.105, quien debidamente asistida por su abogada NORVIS SARCOS, expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio que me está ofreciendo el Ciudadano ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, por la cantidad de 8.000 mil bolívares fuertes en los plazos establecidos, para tal fin proporciono mi numero de cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 01050636191636007449. para que tales cantidades sean depositados allí. Es todo”. Acto seguido presente el representante legal de la víctima se le concede el derecho de palabra a la Abogada NORVIS SARCOS quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo por cuanto así esta en la Ley Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y copia simple. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA. Y visto que el delito por el cual se acusa al hoy acusado es de carácter patrimonial el cual permite acogerse al modo alternativo a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, amen de haber corroborado este Tribunal que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimiento de sus derecho este Tribunal evidenciando que el referido acuerdo es a plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del COPP, encontrándose dentro del lapso de tres mes, tal como lo dispone la norma sustantiva considera que lo ajustado a derecho Homologar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, de conformidad con lo previsto en le artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se suspende el proceso hasta tanto se cumpla la obligación aquí aceptada por el acusado haciendo la salvedad que no cumplir se aplicara lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, pero si en el transcurso del lapso establecido así lo hiciere opera la extinción de la acción y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra del ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/10/1980, de 30 años de edad, de profesión u ocupación mecánico, hijo de EDIS PAZ y MARIA CORREA, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector la dulcera, casa S/N, como a quinientos metros de Repuesto Manolo, Tlf. 042ª 6355749, Municipio Mara- Estado Zulia, , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio DAYANA ISABEL SOTO HERRERA. SEGUNDO: Visto la admisión de los hechos realizado por el acusado ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA y donde acoge a una de las figuras alternativas a la Prosecución del proceso en indemnizar a la ciudadana DAYANA SOTO HERRERA, con el carácter de victima, por los daños causados la cantidad de 8000 mil Bolívares Fuertes, en efectivo y de legal circulación en el país, en tres cuotas la primera por la cantidad de 2500 bolívares fuertes que seria el día 31-08-11, la segunda seria por la cantidad de 3000 bolívares fuerte que seria el 30-09-11, y la tercera cuota por la cantidad de 2500 el 15-10-11, bolívares fuertes. Se HOMOLOGA el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se suspende el proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento de la obligación adquirida relativa a la cancelación a favor de la victima de la cantidad 8000 bolívares fuertes, y una vez verificado se declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el Articulo 48 Ordinal 8° del Código Penal, referente a la extinción de la acción penal, de igual manera acuerda proveer las copias solicitadas .Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 094-11.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
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DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público
LA VÍCTIMA
DAYANA ISABEL SOTO HERRERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA
ABOG. NOLVIS SARCOS
EL ACUSADO
ALEJANDRO OBERTO PAZ CORREA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HUMBERTO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
YMF/lohana -
Causa 10U-36-11.-