REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Agosto de 2011
201° y 152°

RESOLUCION No. 088-11.
Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, dictada en contra del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamo LEIDYS YURANIS DIAZ AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Publico ratifico totalmente la solicitud que hiciere cuando expreso: “Ciudadana Juez ratifico el escrito presentando por la Fiscal N° 18 del Ministerio Público, en fecha 31-03-2011, donde le solicito una prorroga de DOS (02) AÑOS, para que se le mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado ELVIS CARDENAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al daño causado por el delito acusado el cual es HOMICIDIO CALIFICADO, no es desproporcionada ya que la pena mínima en caso de ser condenado seria de quince (15) años de prisión, al igual que lo establecido en Sentencia de Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 18-06-09, expediente N° 125, sentencia N° 301, en concordancia con sentencia de Sala Constitucional cuyo ponente en el Magistrado Pedro Rondon Jazz, de fecha 28-03-07, N° 169, donde ambas establecen que debe otorgarse la prórroga aun sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, debido a que las dilaciones en el proceso han sido imputadas en su mayoría a su defensor y al acusado, de igual forma la Sentencia de la Sala Constitucional establece que debe realizarse la presente audiencia con la finalidad de escuchar a las partes, razón por la cual solicita respetuosamente al Tribunal, que en vista de que la referida solicitud no fue resulta al termino de su presentación, se otorguen dos (02) años, para realizar el Juicio Oral del ciudadano ELVIS CARDENAS. Es todo”.

Por su parte la Defensora Publica N° 06 ABOG. CARMEN ROMERO HOMEZ, expuso: “Vista que el expediente consta que el Ministerio Publico solicito en fecha 31-03-2011, en una primera oportunidad, la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al no pronunciarse expresamente el tribunal, pero al mantener vigente la medida privativa de libertad, a quedado aprobada tácitamente la prorroga solicitada por el representante fiscal, y pido al tribunal en primer termino, que declara improcedente la misma, y conceda una prorroga de una año; en virtud de que los reiterados diferimientos son motivados a diversas razones y no como lo establece el Ministerio Público, al acusado y a la defensa. Igualmente el lapso de prorroga que tenga a bien otorgar el Tribunal sea acordado desde el día 04-04-2011, fecha en la cual se cumplieron los dos (02) años de la detención de mi defendido. Es todo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Con vista a lo anterior es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere la Defensa, así tenemos:

De las actas se desprende que al acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, le fue decretado en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06-04-2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Posteriormente en fecha 20/05/2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal Acusación en contra del citado acusados de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamo LEIDYS YURANIS DIAZ AVENDAÑO, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 22-07-2009, por ante el Tribunal de Control, quien admitiera la acusación y dictara el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien procedió a la preparación del juicio oral y público, siendo constituido el Tribunal Unipersonal el día 23/10/2009, de manera que el curso del proceso se estuvo realizado dentro del lapso legal y con prontitud.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente la medida coercitiva de privación de libertad tiene su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad y consagra:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante….

Se observa, de la citada disposición legal que la misma viene a regular la aplicación del principio de proporcionalidad a las medidas de coerción personal, conforme al cual, tales medidas no podrán sobrepasar la pena mínima aplicable al tipo penal correspondiente, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones indebidas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Se observa que el Tribunal al momento de decidir lo solicitado por las partes ha de tener presente en primer orden si el Ministerio Publico fue diligente para la interposición de la solicitud a fin de declarar la improcedencia o no de la solicitud de acuerdo a lo planteado; En este sentido, de la revisión de las actas se desprende que el lapso de dos años se vencía en fecha 06-04-2011 por lo que de acuerdo a la norma rectora el Ministerio Publico solicitud la prorroga en fecha 31-03-2011, fijando este Tribunal la correspondiente audiencia, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la cual no pudo realizarse sino hasta el día de hoy en el cual este órgano subjetivo toma el control jurisdiccional para la resolución del caso ante los constantes diferimiento por incomparecencia de la defensa, y el acusados de auto, tal como se desprende de las actas procesales, por lo que evidentemente la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico esta a término y en consecuencia, no asiste la razón a la Defensa para declararla improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y siguiendo el análisis del presente asunto a fin de determinar a quién corresponde la dilación procesal, pues ciertamente el legislador estableció un lapso de dos años para el juzgamiento de los asuntos penales donde se hayan dictado medidas de coerción personal, se desprende que el acusado de autos se encuentran detenido desde el día 06-04-2009, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente, pero al examen de los motivos por los cuales se ha prolongado el juicio, se aprecia que el proceso se venía realizado oportunamente en el presente asunto, pues una vez que se presento la acusación en fecha 20/05/2009 fue fijada la audiencia preliminar siendo realizada el día 22-07-2009, teniendo este Tribunal el conocimiento del asunto en fecha 23-09-2009 y ordenándose la preparación del juicio, practicándose sorteo ordinario y extraordinario hasta lograrse la Constitución del Unipersonal el día 23-10-2009 y se fijo el juicio oral y público, que si bien se ha difererido en reiteradas oportunidades, varias de ellas por vicisitudes propias del proceso, no es menos cierto que la mayoría de ellas se producen por inasistencia de la defensa privada, del acusado y por revocatoria de defensa, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente, en las fechas 20-05-2010, 28-06-2010, 04-08-2010, 01-11-2010, 30-11-2010, 07-02-2011, 17-03-2011, 29-04-2011, 01-06-2011 y el día de hoy, causas que evidentemente tienen que ser imputable a la parte por cuanto fue quien le designará la defensa técnica en un abogado de su confianza y que ha pedido reemplazarla en varias oportunidades, lo que evidentemente retarda el proceso.
Asimismo considera quien aquí decide que los delitos imputados son de alta entidad y la pena en su limite máximo son de 20 años, por lo que es ponderada la solicitud Fiscal al solicitar una prórroga, en consecuencia, lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Publico y se establecer el lapso de Dos (02) Años a partir del día 05-04-2011, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, dictada en contra del acusado ELVIS VONS CARDENAS FERRER, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamo LEIDYS YURANIS DIAZ AVENDAÑO, por el lapso de Dos (02) Años a partir del día 05-04-2011, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En este misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.088-11.


LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ