REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Agosto de 2011
200º y 152º

RESOLUCION No. 087-11
Con vista a la solicitud interpuesta por los Dres. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5970 y 148.361 respectivamente, y de este domicilio procediendo en con el carácter de defensores privados del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: DARWIN ACOSTA Y WUILMER VALERO GONZALEZ, en la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 13C-901-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del ejusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Ciudadana Jueza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2010, celebró el acto de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos mínimos exigidos (líneas 34 y 35 del folio 126 del expediente y 6 de la decisión), no haciendo pronunciamiento alguno, en relación a las excepciones de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, se basa en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal y la de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, lo cual constituye una violación al DERECHO DE DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.
Las violaciones anotadas conllevan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión N° 13C-901-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por lo que la misma se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicitamos así sea declarado por este tribunal. Las solicitudes relativas a una nulidad no convalidables, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso. La nulidad solicitada, es procedente, por cuanto la decisión N° 13C-901-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas a la acusación fiscal, referidas al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, que se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal y la de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo violación del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual los jueces están obligados a garantizarlo y al debido proceso, referido a la salvaguarda de todos los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, reconocidos en los artículos 12 y 1 ejusdem. Con tal decisión, la Jueza se apartó de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones que debe resolver al término de la audiencia preliminar, todo lo cual hace procedente en derecho la nulidad solicitada y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.".


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al examen de la presente causa se observa que efectivamente al acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, se le dicto Auto de Apertura a Juicio a por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: DARWIN ACOSTA Y WUILMER VALERO GONZALEZ, por considerar que existen fundamentos serios que comprometen su responsabilidad penal en tales hechos

Alega la defensa NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 13C-901-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamiento, así tenemos:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputadas, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado (…) ..
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. (Subrayado y negrilla nuestro).
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Han definido la nulidad como "la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales". (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Juridica Omeba, t .XX, "Nulidades procesales", pág. 538).

Con arreglo a las citadas disposiciones legales que regulan la nulidad en nuestra norma adjetiva, es oportuno traer a colación la sentencia No. 783 de la de fecha 21-07-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De igual modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso:

“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”


En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando:

En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin ultimo.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de la decisión signada con el N° 13C-901-2010, la cual fuere dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse en relación a las excepciones de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad solicitada y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.

Ante tal aseveración, es pertinente recordar como se explicò ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley , sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, máxime cuando la parte tiene aun la posibilidad de proponer la citada excepción nuevamente ante este Tribunal de Juicio, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, pues se aprecia que la defensa desde de mas de un año, cuando el Tribunal se encuentra constituido en forma Unipersonal y fijado el juicio oral y publico ha advertido la omisión, cuando al termino de la audiencia preliminar tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a defensa que hoy alega cercenado, recurriendo ante la declaratoria Sin Lugar a las excepciones presentada, por el contrario convalidò el acto permitiendo que cumpliera su fin.

Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa amen de haber podido recurrir aun puede excepcionarse en esta fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO en su condición de Defensores del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO en su condición de Defensores del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, mayor de edad, venezolano, funcionario público, con cédula de identidad N° V-9.743.643, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la siguiente dirección: Calle 62, Casa N° 68C-77, Urbanización Los Olivos, recluido actualmente en la sede de la Comandancia de la Policía Regional del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,192 y 194 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 087-11 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ



YMF/lkr.
Causa No. 10M-001-11