REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2011
201° y 152°


Decisión No. 111-11.- Causa No. 9U-420-11


Revisadas como han todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON, por la presunta comisión de los delitos de violencia Física, Amenazas con circunstancias agravantes, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal respectivamente; esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que el Ministerio Público inició la investigación objeto de la presente causa, en virtud de los hechos que explana en el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON, mediante el cual entre otras cosas, menciona lo siguiente: “En fecha 07 de marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana WILMARY JOSSELYN SANDOVAL JIMÉNEZ, se encontraba en la fiesta de un sobrino de su concubino, en una vivienda ubicada en el Barrio Alto de Jalisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando la antes referida ciudadana ya se iba a marchar de la fiesta, su ex marido JEAN CARLOS RINCÓN se acercó a ella bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y armado con una pistola le manifestó "que ella se iría con él" y no la dejaba ir, sino que llamo a un taxista conocido de él, la obligo a subir al vehículo con sus hijos, donde la llevo a una casa en la Urbanización el Soler, calle 202, con Avenida 49E, lote 14, casa N° 202-99, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al llegar lleno de ira y alterado la obligo a entrar y la encerró allí a la ciudadana WILMARY JOSSELYN SANDOVAL JIMÉNEZ, junto con sus hijos, durante el tiempo que estuvo en el referido lugar el señor JEAN CARLOS, estuvo tomando, y le me (sic) decía que sí no era para él no era para nadie, que si la señora WILMARY lo dejaba la mataba, que si la veía con alguien lo mataba, arremetió contra ella le quito su celular. Posteriormente el día 09 de Marzo en horas de la noche llego un amigo de su ex marido y ciudadana en mención intento irse del referido lugar, pidiéndole que la sacara, pero el ciudadano JEAN CARLOS RINCÓN la agarro por el pelo y la metió, después que se fue el amigo de ambos. Nuevamente se puso rabioso y alterado agarro a golpes a la ciudadana WILMARY JOSSELYN, donde le partió la nariz, sin importarle que la misma tenía a su bebe encima y con el arma de fuego en la mano la amenazo que si se iba la cataría a ella y a sus hijos, luego cuando la ciudadana observo que el ciudadano JEAN CARLOS se metió al cuarto y que estaba tranquilo, ella se sentó en la puerta de la sala y en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR, como pudo le hizo señas, cuando el oficial se le acerco le dijo que su marido la tenia secuestrada y estaba armado, el oficial llamo mas unidades, llegaron más patrullas de POLISUR y de la Guardia Nacional, logrando sacar a la ciudadana WILMARY JOSSELYN con sus hijos, después la trasladaron hasta la sede para colocar la denuncia y a él ciudadano JEAN CARLOS RINCÓN RODRÍGUEZ, lo aprehendieron". (cursivas del Tribunal)


Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente citados resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Así mismo, el artículo 14 de la mencionada Ley Especial, establece textualmente lo siguiente:

“…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

En este orden de ideas, se observa que en la exposición de motivos de la referida ley, el legislador especificó lo siguiente:

“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

De acuerdo a lo antes citado, se evidencia que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la referida Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia física entre personas, que mantienen una relación de afectividad, aun sin convivencia, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y aun en aquellos supuestos donde la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal, y así lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión dictada en fecha 12-03-2009 señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…la competencia para conocer de estos delitos corresponderá igualmente a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en la antes mencionada (artículo 42). Razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede pretender, que en este estado de la causa, la competencia del referido hecho sea de los tribunales en materia penal ordinaria.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.” (negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia ut supra citada se evidencia, que en aquellos casos en los que se encuentren presente delitos de violencia de genero y delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios, se deberá analizar minuciosamente si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, a los fines de determinar la competencia respectiva.
En el caso bajo estudio se evidencia, que el objeto del presente asunto obedece a una presunta violencia física y amenaza ejercida por un miembro masculino, contra su ex pareja, ciudadana WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ, efectuada con un arma de fuego, razón por la cual se le imputó igualmente al acusado de marras, el delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que en principio, en atención a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría considerar competente para el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en virtud del reciente criterio establecido en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal, y previo el análisis realizado a la presente causa se observa que estamos en presencia de unos delitos que deben ser dilucidados por ante Tribunales especiales en materia de violencia de genero, puesto que la víctima fue presuntamente objeto de violencia física y amenazas por parte de su ex pareja, y hoy acusado, ciudadano JEAN CARLOS RINCÓN RODRÍGUEZ, quien presuntamente utilizó un arma de fuego para la comisión de los referidos hechos ilícitos, resultando la ciudadana WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ, víctima de la conducta ilícita presuntamente efectuada por el acusado antes identificado, determinándose que los hechos que han sido investigados están presuntamente dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser de género femenino.
En tal sentido, resulta oportuno citar la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la cual prevé textualmente, en los casos de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. ” (negrillas del tribunal)
De acuerdo a lo antes citado, quien aquí decide considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cuya jurisdicción es especial, por lo que esta Juzgadora, en base a lo estipulado en el articulo 54, en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado al Tribunal que considere competente y por cuanto los hechos objeto de la presente causa guardan relación con la jurisdicción especial antes señalada; este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa y ordena su remisión de las actuaciones a un Juzgado de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA Y ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de violencia Física, Amenazas con circunstancias agravantes, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ; para el Juzgado en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de conformidad a lo establecido en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,



DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 111-11 y se oficio bajo los Nros. 2617-11 y 2618-11.-

La Secretaria.





ARHH/mm.-.