REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
Decisión No. 116-11. Causa No. 9M-456-11
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los acusados FRANK ALBERT BERNAL LOPEZ y CARLOS ALÍ CARDENAS ARIAS, plenamente identificados en actas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examen y revisión de la medida decretada en contra de sus representados y les otorgue una medida menos gravosa; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Diciembre de 2010, fueron presentados por la representación de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos FRANK ALBERT BERNAL LOPEZ y CARLOS ALÍ CARDENAS ARIAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al primero de los nombrados se le imputó adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se llevo a efecto la audiencia preliminar mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los procesados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo respecto al ciudadano FRANK ALBERT BERNAL LOPEZ ; encontrándose actualmente pendiente la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”..
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que aun se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tal y como se estableció en el acto de presentación de imputados, al momento de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada al momento de efectuarse la audiencia preliminar, sin embargo, se evidencia de las actas que a los ciudadanos CARLOS ALÍ CÁRDENAS ARIAS y FRANK CÁRDENAS, les fue presuntamente incautada una cantidad de 4,6 y 7, 8 gms de cocaína, la cual podría tratarse de una cantidad proporcional para el consumo, en cuyo caso, por política criminal, el procedimiento a aplicar, es como persona enferma, a la que se debe rehabilitar y reinsertar a la sociedad, para lograr su normal desenvolvimiento en la comunidad, tal y como lo prevé la ley Orgánica de Droga; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a estimar que las circunstancias han variado considerablemente para estimar la procedencia de unas medidas de coerción personal menos gravosa, como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país; razón por la cual, lo procedente en el presente caso es ACORDAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los acusados antes identificados. Así mismo se ordena la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a los fines de determinar la condición de consumidor de los mismos, por lo que se acuerda a oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que practiquen los referidos exámenes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los acusados FRANK ALBERT BERNAL LOPEZ y CARLOS ALÍ CARDENAS ARIAS, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a los fines de determinar la condición de consumidor de los mismos, por lo que se acuerda a oficiar a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que practiquen los referidos exámenes. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 116-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo los No. 2775-11, 2776-11, 2777-11, 2778-11, 2779-11, 2780-11, 2781-11.
LA SECRETARIA,
Causa 9M-456-11
ARHH/mm
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