REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9U-334-09

DECISION INTERLOCUTORIA No. 113-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, jueves once (11) de Agosto del Año Dos Mil once (2011), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-334-09, seguida al Acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISET ANMARIET AVILA FUENMAYOR. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, el acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, acompañado del Defensor Público 18° SERGIO ARAMBULO. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a los representantes de las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza presidenta le pregunta al acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Perez y Maria Mejias Mejias, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, la Jueza Presidenta le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto y Ministerio Público considera que es ajustado y procedente en derecho realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito por el cual se acuso al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, lo procedente es calificar el delito por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor por cuanto en la fase de investigación se realizo un reconocimiento de imputado con la victima GRISET AVILA, manifestando ésta que los sujetos que entraron a su casa no se encontraban entre los sujetos a reconocer, solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el ministerio publico a los fines de garantizar los derechos a la defensa publica y en todo lo demás el ministerio publico ratifica la acusación, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Décima Octava ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Escuchado el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico a favor de mi representado, y explicado a este el mismo, así como el contenido del artículo 376 del código orgánico procesal penal, y sus consecuencias jurídicas, me manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción querer admitir los hechos por los cuales acusó en este acto el ministerio público, por lo que pido al tribunal lo imponga del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en caso de acogerse al mismo el acusado se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley, y se me expidan copias fotostáticas simples de la presente acta y de la eventual sentencia que pudiese recaer en la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta procede a imponer al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Perez y Maria Mejias Mejias, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según el cambio de la calificación jurídica dada en este acto por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Finalizo su declaración siendo las (12:51 p.m.). De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza Presidenta a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho y procede a imponer la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte se mantiene el estado de libertad impuesto al acusado de autos. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Perez y Maria Mejias Mejias, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 6) Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.) del día hoy, jueves once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCALA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE

EL ACUSADO


JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS




EL DEFENSOR PÚBLICO 18°


ABOG. SERGIO ARAMBULO

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO