REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Agosto de 2011
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 036-11
CAUSA No. 9U-325-09

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADA: RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.714.145, ama de casa, estado civil: casada, residenciada: en la Urbanización la Floresta, Av. 89, casa N° 79F-109, diagonal a Residencias Campo Verde, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos:0261-7780522 y 0416- 2640904.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

VICTIMA: JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ.

DEFENSA: ABG. EDINSON PALMAR.

FISCALÍA: Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Zulia: ABG. CARLOS CHOURIO.

SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a la ciudadana RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-325-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 28 de Julio de 2011, en virtud de haberse acogido la mencionada acusada al procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. CARLOS CHOURIO, el defensor privado Abg. EDINSON PALMAR, la acusada ciudadana RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON Y la representante de la víctima, ciudadana DEISY JOSEFINA FINOL DE GUERRERO; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, la acusada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por el Fiscal 11 del Ministerio Público, a la ciudadana acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 17 de Agosto de 2005, cuando el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, se encontraba caminando por la Av. 91 del Sector Panamericano, fue arrollado por un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: RAM, TIPO: VANS, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, SIN PLACAS, PERMISO DE CIRCULACIÓN: 7VD086, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: 4KB31W76Y307607, conducido por la ciudadana RITA POBREGRINSKY, posteriormente derribó un bahareque de 2 metros de alto por 2 metros de ancho, perteneciente a la vivienda No. 15-60 ubicada en la avenida 91 del sector Panamericano. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano HUGO LINO OSORIO SANCHEZ. En fecha 22 de Agosto de 2005, recibió la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo División de Patrulla]e en la cual se deja constancia que en fecha 7 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial O. P. D. M. # 0360 JULIO ORTEGA, a bordo de la Cuidad PDM-056, a la altura de la Curva de Molina, recibió comunicación de la Central de Comunicaciones en donde le manifestaron que en el Sector Panamericano Avenida 91 adyacente a la Unidad Educativa Panamericano, se había suscitado un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo y peatón lesionado, al llegar al sitio pudo visualizar que el vehículo involucrado en el accidente era Marca Dodge, Modelo Rain, Tipo Vans, Clase Camioneta, Color Gris, Sin placas, permiso de Circulación 7VD086, año 1986, Serial de Carrocería 2B4KB31W76Y370607, el mismo era conducido por la ciudadana RITA POGREBRINSKY, Titular de la Cédula de Identidad 7.714.145, venezolana mayor de edad, la cual resulto ilesa, y quien para el momento de del (sic) accidente circulaba por la avenida 91del Sector Panamericano en sentido Sur Norte, Chocando contra un Poste de alumbrado publico sin número, ubicado en la isla Central,, lesionando a un ciudadano peatón que transitaba por la acera, causándole lesiones, quedando este identificado como: JOSÉ ALBERTO GUERRERO GUTLERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.651.269, de 47 años de edad residenciado en la Urbanización Mará Norte, Transversal A, Número de causa: 06-08, siendo el mismo trasladado por la ambulación 6-003, Unidad de Soporte Avanzado de los Bomberos del Municipio Maracaibo, al mando del Cabo Primero JESÚS REYES Paramédico, quien le prestó los primero auxilio y lo traslado hasta el Hospital Universitario, donde fue atendido por el medico de guardia de nombre KILVES POZO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.878.559 MSDS 59756, diagnosticándole “POLITRAUMÁTISMO RAQUIMEDULÁR". El vehículo involucrado en el accidente luego de derribar el poste también chocó contra el bahareque de la vivienda número 15-60, ubicada en la avenida 91 del Sector Panamericano, ocasionando daño al bahareque: 2 metros de ancho por 2 metros de alto y a las rejas en su parte superior, el inmueble es propiedad del ciudadano HUGO LINO OSORIO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.692.456. En esa misma fecha se recibió comunicación en donde se evidencia que el ciudadano lesionado JOSÉ ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ, falleció el día 16 de Septiembre del 2005. De igual manera se recibió Acta Policial, suscrita por el Oficial MANUEL CORTES, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente, las 3:00' horas de la tarde, encontrándose el referido en labores de patrullaje, fue comisionado por su supervisor inmediato quien le indicó que se trasladara hasta la Morgue del Hospital Universitario, para que el mismo realizara la Inspección Ocular. ” (Cursivas del tribunal)

El Ministerio Público enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, los cuales fueron admitidos totalmente por la acusada de marras RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITIO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el Representante del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal dio por acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, una vez escuchada la declaración de la acusada quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que la misma es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados minuciosamente por esta Juzgadora, lo que conllevo a determinar la culpabilidad y a condenar a la acusada anteriormente identificada.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso a la acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando la referida acusada: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad. Es todo”

Así las cosas, se observa que la acusada RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 05 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 409 prevé una pena para el delito de Homicidio Culposo, de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para la ciudadana RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON.- ASí SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada antes identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: RITA MARIA POGREBRINSKY CUILLERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.714.145, ama de casa, estado civil: casada, residenciada: en la Urbanización la Floresta, Av. 89, casa N° 79F-109, diagonal a Residencias Campo Verde, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos:0261-7780522 y 0416- 2640904; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GUERRERO GUTIÉRREZ; y la CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada antes identificada. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 036-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ