REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
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JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Agosto de 2011
201° y 152°
DECISIÓN No: 087.-11.- CAUSA No: 1M-093-10
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL
Visto el escrito por la Abg. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto con el carácter de defensora del acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, plenamente identificado en actas, en la causa signada con el No. 1M-093-10, donde exponen lo siguiente:
"Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el CESE DE MEDIDA CAUTELAR que constriñe en la actualidad a mi defendido ciudadano JAVIER ENRIQUE NAUD, en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, haciendo notar a ese Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado juicio oral y público ha sido por causas no imputables a mi defendido..."
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensora Pública pretenden se declare el decaimiento de la medida de de Coerción Personal decretada en contra del acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente el articulo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción
2 personal "...podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, no obstante, igualmente establece que "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga...(omissis)... el tribunal que esté conociendo de las causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad'.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud del decaimiento de las medidas que pesan sobre el acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario defensora, es necesario señalar que en fecha 20 de Julio de 2011, éste Juzgado de Instancia, con motivo a las solicitudes realizadas por los Abogados ORLANDO GONZÁLEZ y CARLOS PACHECO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA y LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, respectivamente, quienes igualmente invocan el contenido de dicha norma procesal a favor de sus representados, y en virtud de la prórroga peticionada por el representante del Ministerio Público, resolvió fijar audiencia para dictar decisión.
A manera de dilucidar, el Tribunal destaca el siguiente recorrido procesal:
PRIMERO: En fecha 15-03-2011, el Fiscal de 1o del Ministerio Público, presentó la solicitud de prórroga, de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de privación preventiva de libertad, de los acusados ALBENIS FUENMAYOR, LEONARDO MORANTES, JAVIER NAUD y EDUARDO MEDINA (folio 1073 de la causa).
SEGUNDO: En fecha 16-03-11, el Tribunal acuerda convocar a las partes y la víctima por extensión a una audiencia oral, a celebrarse el día 25-03-11, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1076 de la causa).
TERCERO: En fecha 25-03-11, en virtud a la falta de traslado de los acusados al Despacho del Juzgado, se acordó diferir la audiencia oral de prórroga, a ser efectuada el día 15-04-11 (folio 1103 de la causa).
CUARTO: En fecha 18-04-11, el Tribunal no dio Despacho, por la realización de labores administrativas, razón por lo que acordó diferir y realizar el juicio oral y público de manera unipersonal, para el día 11-05-11 (folio 1113 de la causa).
QUINTO: En fecha 11-05-11, dada la falta de traslado de los acusados al Despacho del Juzgado, se acordó diferir la audiencia oral de prórroga, a ser celebrada el día 01-06-11 (folio 1125 de la causa).
SEXTO: En fecha 01-06-11, en razón a la inasistencia de los abogados defensores privados GUSTAVO GONZÁLEZ, ORLANDO GONZÁLEZ y JAVIER RAMÍREZ, se difiere el acto y se ordena llevarse a efecto, el día 22-06-11 (folio 1143 de la causa).
SÉPTIMO: En fecha 22-06-11, por cuanto, el Tribunal se encontraba en la Sala realizando la apertura del juicio oral y público en la causa N° 1M-199-11, acordó diferir el acto, al día 14-07-11 (folio 1157 de la causa).
OCTAVO: En fecha 15-07-11, el abogado ORLANDO GONZÁLEZ BARRIOS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA, solicitó la libertad de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1190 de la causa).
NOVENO: En fecha 19-07-11, en virtud al error del Tribunal, de fijar la audiencia de prórroga y luego la audiencia para el juicio oral y público, acordó la fijación de los dos actos para la misma fecha, convocando a las partes al día 03-08-11 (folio 1192 de la causa).
DÉCIMO: En fecha 19-07-11, se recibió solicitud emanada del abogado CARLOS PACHECO ROMERO, defensor privado del acusado LEONARDO JOSÉ MORANTES, donde solicita el decaimiento de medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1193 de la causa).
UNDÉCIMO: En fecha 20-07-11, el Tribunal mediante Decisión N° 74-11, declaró SIN LUGAR las solicitudes de decaimiento efectuadas por las defensas de autos, con motivo a la falta de celebración de la audiencia de prorroga que deriva de la petición Fiscal, a celebrarse el día 03-08-11 (folio 1200 de la causa).
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DUODÉCIMO: En fecha 03-08-11, por inasistencia de los abogados privados JORGE MARÍN, CARLOS PACHECO y DOUGLAS PARRA, se fija nuevamente la audiencia para ser celebrada el día 24-08-11 (folio 1238 de la causa).
TRIGÉSIMO: Se recibió la solicitud de decaimiento, suscrita por la Defensora Pública Séptima, NAKARLY SILVA, en representación del acusado JAVIER ENRIQUE NAUD.
Del recorrido procesal descrito ut supra, se evidencia que, en el caso de marras, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 15-03-11, la prórroga de las medidas cautelares de privación de libertad que pesan contra los acusados de autos, y en razón a ello el Tribunal acordó la celebración de la audiencia oral a la que hace mención dicha norma procesal, la cual no se ha llevado a efecto por los diferimientos anteriormente determinados.
En base a las observaciones anteriores, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones que emanen de éste Juzgado y en especial atención al caso de marras, considera procedente en derecho la realización de la audiencia de prórroga a la que hace referencia lo dispuesto en el supra citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena concordancia con el pronunciamiento suscrito por nuestro Máximo Tribunal, que reza:
"Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad"
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe sér menos gravosa. Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate". (Resaltado de esta decisión). Sentencia N° 1070. Exp. 08-0434. Fecha 08-07-08. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Por lo que, de esta manera y conforme a las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento efectuada por la Abg. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto con el carácter de defensora del acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, a fin de dictar decisión luego de la celebración de la audiencia de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido fijada su fecha de celebración por quien preside éste Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Abg. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando este acto con el carácter de defensora del acusado JAVIER ENRIQUE NAUD, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: ACUERDA ratificar la celebración de la audiencia de prórroga con motivo a la solicitud Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ALBA BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el N° 087 -11.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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