REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Agosto de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M-043-11
CAUSA No. 1M-139-08

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.082.722, hijo de Yoleida Becerra Escola y Edgar Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 31/10/1985, de 25 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 106-110, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia

JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.224, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03/07/1985 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 103-110, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente.

VICTIMA: FRANKLIN MORENO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 04º y 17°: ABG. JAMESS JIMENEZ y HUGO LA ROSA, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA 24° y 03°: ABG. TULIA GARCIA DE HILL y ABG. NIVIA OLIVARES, respectivamente.

SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por los acusados JOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSE GONZÁLEZ MOLINA, así como por sus Defensoras Publicas No. 24° ABG. TULIA GARCIA DE HILL y N° 03° ABG. NIVIA OLIVARES, respectivamente, estando de acuerdo con la solicitud realizada los Fiscales del Ministerio Publico, a los fines de garantizar los principios de Celeridad Procesal y de Economía Procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera, para conocer y resolver la causa, ya que si bien es cierto con la participación ciudadana se activa un mecanismo de control social en la gestión pública de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensor Público y Abogados en ejercicio, en el acto de juzgar, lo cual es una valiosa contribución para el proceso de relegitimación del poder judicial y como tal para la conciliación del Sistema Democrático Venezolano; es decir es una garantía de decisiones dictadas con trasparencias imparcialidad, probidad y justicia que demanda la sociedad y la incorporación del ciudadano al ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado es una concreta asunción de responsabilidades en materia de juzgar a sus pares, que a su vez, se convierte en una garantía a favor del acusado, por lo que siendo una garantía a favor del acusado se procede en este acto a constituir el Tribunal de forma Unipersonal y no violarle a los mismos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, honrando los postulados del Debido Proceso, siendo que este Tribunal a cargo de la causa ha agotado los mecanismos necesarios para hacer comparecer a los ciudadanos escabinos que quedaron depurados en el referido Tribunal Mixto, sin haber acudido a la audiencia de juicio.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-139-08, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, cometidos en perjuicio de FRANKLIN MORENO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión a los escritos acusatorios presentados por los representantes de la Fiscalia 17° y 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 17° y 04° del Ministerio Publico Abg. HUGO LA ROSA y JAMESS JIMENEZ, las Defensoras Publicas 03° NIVIA OLIVARES DE PIRELA y 24° TULIA GARCIA DE HILL, los acusados ciudadanos JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los hechos imputados por el Fiscal 04° del Ministerio Público, al ciudadano JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y a JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 15 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNANDEZ, conduciendo el vehículo marca TOYOTA modelo COROLLA, color BEIGE, placas GAV-463 en compañía de su hermano WILLY GABRIEL MORENO FERNANDEZ se dirigió hacia el barrio María concepción Palacios de esta ciudad, descendiendo FRANKLI MORENO con un arma de fuego, específicamente en la calle 33A donde se encontraban un grupo de personas, entre ellas los ciudadanos JUNIOR ALEXIS BECEIRA ESCOLA y JOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, a quienes se es acerco para discutir sobre un altercado que sostuvo minutos antes con el primero de os nombrados, sacando en ese momento JOENDRY BECEIRA un arma de fuego de entre su ropa, discusión que fue observada por los ciudadanos CLAUDIA COROMOTO RANGEL CASTAÑEDA y GIOVANNI JOSE MENDEZ MOLINA, pero terminada ésta el ciudadano FRANKLIN MORENO se disponía a retirarse y es cuando JOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA aprovechó que el mismo se volteó y le propinó un disparo en la cabeza, específicamente en la región temporal derecha, inmediatamente detrás del pabellón auricular derecho, cayendo al pavimento el ciudadano FRANKLIN MORENO, todo lo cual fue observado por el ciudadano WILLY MORENO; entre tanto al ciudadano HENRY DE JESUS VILLALOBOS FERNANDEZ le informaron lo sucedido a su primo FRANKLIN MORENO, por lo cual se dirigió al sitio del hecho para prestarle auxilio y trasladarlo hacia el hospital “Dr. Pedro Iturbe” (general del sur), de esta ciudad, al cual ingreso sin signos vitales.
…”. (Cursivas del tribunal). Por su parte los hechos imputados al acusado JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 17° fueron: “En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde el ciudadano Kenneth Ramírez, se encontraba laborando como taxista de la línea muévete, y cuando se desplazaba por la avenida 2 el Milagro, específicamente subiendo por pichincha, pudo visualizar tres sujetos que se bajaron de un vehículo de color blanco, y de inmediato uno de los sujetos abrió la puerta izquierda del vehículo que el ciudadano en referencia conducía y lo apunto con un arma de Fuego con la cual lo ‘sometió, y al mismo tiempo los otros dos sujetos se montaron en la parte trasera del vehículo, embarcándose en la parte delantera del copiloto el sujeto con el Arma de Fuego, bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano victima y lo obligaron a aumentar la ;e1ocidad ya que los venían siguiendo, porque habían robado, consecutivamente en la avenida 2 el Milagro específicamente diagonal a la Residencia San Martín, se encontraban el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO ÁNGEL PÉREZ, en compañía del OFICIAL PR GABRIEL VARGAS, en la unidad M-130 y el OFICIAL PR N° 4928 JOSÉ YAJURE, en la unidad M-367, adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes avistaron un ciudadano que les hacia unas señas con sus
manos, por lo que inmediatamente acudieron al llamado, el mismo no se quiso identificar por razones de seguridad, he indico a los Funcionarios Policiales, que a bordo de un encontraba aproximadamente a tres cuadras vía la bajada de pichincha, tres sujetos llevaban sometido al conductor del vehículo en referencia con un Arma de Fuego, procediendo los Oficiales a emprende un seguimiento detrás del vehículo, logrando visualizarlo cuando se desplazaba desde la avenida 2 el Milagro hacia la avenida 4 Bella Vista por la bajada de pichincha, dándoles los Oficiales la voz de alto, pero los mismo hacían caso omiso y emprendió veloz huida, por lo que realizaron un seguimiento hasta el semáforo que se encuentra frente a auto agro de Maracaibo, el cual se encontraba en rojo, motivo por el cual el vehículo detuvo su marcha en atención a la luz de pare, por lo que los Funcionario nuevamente les dieron la voz de alto, descendiendo del vehículo tres sujetos, dos de la parte trasera y uno del puesto del copiloto, descendiendo de inmediato el conductor del vehículo el cual se identifico como: RAMIREZ OCANTO ENNETH OLIVER, quien indico que estos tres sujetos lo habían abordado en el Avenida 2 el Milagro y lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por que los Oficiales indicaron a los sujetos que se acostaran en el pavimento con la finalidad de realizarles una revisión corporal con el propósito de incautarles alguna evidencia de interés Criminalística, incautándole al ciudadano de tez morena de estatura mediana, de contextura gruesa quien vestía con un suéter de color negro a rayas de color amarillas y cuadros de color azul, pantalón de color negro, un Arma de Fuego marca BROWNING, calibre 7.65, tipo: pistola, de color aniquilada, con empuñadura de goma negra con un proveedor de color aniquilado calibre 7.65, seriales no visibles con 6 municiones marca cavin calibre 7.65 y cuatro municiones FC.32 auto, para un total de lo municiones en su estado original sin percutir en el cinto derecho del pantalón y dos teléfono celular uno marca motorolla de color negro con plateado y blanco, sin serial visible, con su batería marca motorolla de los negro, serial número SNN5774A, en su bolsillo izquierdo, por lo que inmediatamente se produjo la detención e los ciudadanos siendo trasladados hasta la Sede del Comando Motorizado, en compañía del ciudadano victima y el vehículo…” (Cursivas del tribunal).
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, cometidos en perjuicio de FRANKLIN MANUEL MORENO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, realizando una ratificación de las acusaciones presentadas, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LOS REPRESENTANTES FISCALES

El representante de la Vindicta Pública 04° ABG. JAMESS JIMENEZ, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Control en contra de los Acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MORENO FERNADEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. HUGO LA ROSA, el cual expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Control en contra del Acusado JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSORAS PÚBLICAS

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica el cual expusieron en forma separada: “…Vista la exposición realizada por los Fiscales 04° y 17° del Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestros representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, solicitaron ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que los acusados de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.082.722, hijo de Yoleida Becerra Escola y Edgar Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 31/10/1985, de 25 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 106, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia y JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.224, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03/07/1985 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 103-110, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE CO NECESARIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 405 concordado con el articulo 84 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de FRANKLIN MORENO FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, se determina así: Para el acusado JHOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA 1. Penalidad establecida en el artículo 405 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL, doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, termino medio quince (15) años de presidio. 2. Limite inferior de la penalidad establecida en el artículo 405 del Código Penal, esto es, doce (12) años de presidio, por aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en actas que el acusado tenga conducta predelictual ni antecedentes penales o policiales. 3. Rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es, cuatro (04) años, quedando la pena en ocho (08) años de presidio, ahora bien, aplicando el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena establecida para el caso de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena excedan de ocho (08) años en su limite máximo, por lo que la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Para el acusado JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA, 1. Penalidad establecida en el artículo 405 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL, doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, termino medio quince (15) años de presidio. 2. Limite inferior de la penalidad establecida en el artículo 405 del Código Penal, esto es, doce (12) años de presidio, por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en actas que el acusado tenga conducta predelictual ni antecedentes penales o policiales. 3. Rebaja de la pena a imponer en la mitad por la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 84 ordinal 1°, por haberse cometido el delito en grado de complicidad no necesaria, esto es seis (06) años de presidio. 3. El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, con un termino medio de la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de dos (2) años de prisión, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de dos (2) años, así tenemos que dos terceras partes resultan un total de un (1) año y cuatro (4) meses, resultando la pena a imponer en siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio. 4. Rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena a imponer por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, esto es, dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.-

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA y la Medida Privativa de Libertad al acusado JHOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JOENDRY DE JESÚS BECEIRA ESCOLA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.082.722, hijo de Yoleida Becerra Escola y Edgar Gutiérrez, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 31/10/1985, de 25 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 106, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN MANUEL MORENO FERNANDEZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal y a JOEL JOSÉ GONZALEZ MOLINA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.224, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03/07/1985 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios Calle 107 Casa No. 103-110, Sector Pomona, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 405 concordado con el ordinal 1° del articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN MANUEL MORENO FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado JOEL JOSE GONZALEZ MOLINA y la Medida Privativa de Libertad al acusado JHOENDRY DE JESUS BECEIRA ESCOLA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 043-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO