REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Agosto de 2011 200° y 152°
CAUSA N°1M-195-11. DECISIÓN N° 085-11.
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
POR UNA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JOHNNY MACIAS, plenamente identificado en actas, mediante la cual le solicita a este Tribunal: El examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa de las que están establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el peticionante su solicitud en los siguientes término: "...ciudadano juez el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva en la parte infine dice lo siguiente: "El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado". Y es que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, concatenado con el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, las normas antes analizadas adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi representado, por el tiempo que ha transcurrido privada de la libertad, y por la aplicación que debe tener el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, pudiendo muy bien mi representado cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme por ser inocente, como tampoco hay presunción de peligro de fuga ya que es nativo del municipio in comento, tiene asiento familiar en el mismo como su sustento propio y de toda la familia demostrando así su arraigo, aunado que se puso a derecho una vez conoció la decisión la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones respectivas. Ciudadano juez el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva en la parte infine dice lo siguiente: "El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado". Y es que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, concatenado con el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, las normas antes analizadas adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi representado, por el tiempo que ha transcurrido privada de la libertad, y por la aplicación que debe tener el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, pudiendo muy bien mi representado cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme por ser inocente, como tampoco hay presunción de peligro de fuga ya que es nativo del municipio in comento, tiene asiento familiar en el mismo como su sustento propio y de toda la familia demostrando así su arraigo, aunado que se puso a derecho una vez conoció la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones respectivas"
Para resolver acerca de lo solicitado por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 16-12-2010, al ciudadano JOHNNY MACIAS, plenamente identificado en actas, le fue impuesta medida privativa de libertad, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Municipio Rosario de Perijá, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la ley de Drogas. Observándose además que la cantidad incautada por los funcionarios actuante es de 4.4 gramos de Cocaína.
Ahora bien, al leer el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos con que: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes. (omisiss). Asimismo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez u jueza en cada caso..."
El artículo 49, ejusdem establece: "£/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..”. El artículo 8 del Código Orgánico Procesas Penal establece: "Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia" y el artículo 9, ejusdem, establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." (Negritas del Tribunal).
Sin embargo , atendiendo a la cantidad de droga incautada y aplicando el criterio acogido en Sala Constitucional con respecto a la proporcionalidad de la pena, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-05-2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual señala:" ...en realidad, tal cantidad no es de las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el trafico de drogas..."...."ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una mínima cantidad..." Hacer referencia esa misma sentencia que "En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad".
Si es verdad que mucho se ha negado la posibilidad de revisión de medidas privativas, para ser sustituidas por medidas menos gravosas, en casos de drogas, también es cierto que con esta sentencia se ha establecido el deber de aplicar de modo proporcionado las penas a aplicar, bien puede en este caso aplicarse el adagio latino que dice " quien puede lo mas puede lo menos", si debemos aplicar menor pena atendiendo a la cantidad de droga incautada también debe ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes traficantes, y esto aunado al hecho de que a la persona privada de libertad se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme."
En virtud del respeto a los Principios Rectores del Sistema Acusatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, los cuales establecen, "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarla finalidad del proceso...".
Y en amparo en los derechos que le asisten como imputada como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reconocidos tanto por la doctrina como por nuestro Supremo Tribunal, tal como lo refiere Arteaga Sánchez, quien en su obre La Privación de Libertad en el Proceso Penal a señalado que "...En definitiva un asunto de tanta trascendencia como ¡o es la liberta vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia in medio est virtus que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de extrema necesidad..." Además señala el referido autor: ".../as medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia de un proceso y a garantizar que no sean frustrados resultados dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas definitivas sino provisionales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Sentencia N° 2654 de la Sala Constitucional del 2 de Octubre del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 02-2725.)
Mas afecto a este caso en particular es el hecho de que el presente juicio oral y público no se ha realizado, siendo la flagrancia la puerta de entrada a la presente investigación y los elementos de convicción derivados del mismo, por lo que según la doctrina en referencia a este particular, advierte EDGAR ESCOBAR LÓPEZ, quien señala "...en el estado actual de evolución del derecho procesal, el sorprendimiento en flagrancia, no necesariamente implica el desmoronamiento del estado de inocencia por falta de fuerza lógica o jurídica, por lo que esa persona puede ser un "instrumento" de que se vale otro para cometer el delito. La flagrancia es un estado, una situación de hecho que puede desvirtuarse..." (La presunción o estado de inocencia en el proceso penal. P111).
Aunado al hecho público y notorio que representa la actual situación carcelaria en nuestro país, incluso en Centros de Arrestos Preventivos, en los cuales impera el hacinamiento y todas las consecuencias que esto implica, siendo los operadores de Justicia los llamados a revisar éste tipo de situaciones, y justamente en este caso en particular dado la entidad del delito cometido, la magnitud del daño causado y la conducta actual como anterior al proceso que ha demostrado el ciudadano JOHNNY MACÍAS, plenamente identificado en actas, y observándose que bajo éstas el análisis de éstas circunstancias de derecho, es a juicio de este tribunal que lo procedente en derecho es acordar una media menos gravosa sin que esto implique pronunciamiento alguno acerca de la inocencia o culpabilidad de referida acusada.
Este tribunal, por virtud de lo antes Acuerda CON LUGAR el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, y en consecuencia sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Imposición de Medidos Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las establecidas en el Articulo 256 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem, para lo cual la Acusada, una vez presente a este Tribunal a una (01) persona de reconocida buena conducta, responsable, que pueda servir como Vigilante del hoy Acusado, debiéndose ésta presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, todo esto de conformidad a los establecido en el Articulo 264 y 260 ejusdem. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado JOHNNY MACIAS, yo identificado en actas, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en el Articulo 256 ordinales 2, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 258, 260 Y 264 ejusdem.-Regístrese y notifíquese eje la decisión dictada a las partes.-
LA JUEZ DE JUICIO ENCARGADA PARA EL RECESO JUDICIAL
ABOG. ALBA BALLESTERO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 085-11 y se emitió oficio 2704-11, dirigido al Departamento de Alguacilazgo y 2705-11, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
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