REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA No 1U-014-07
RESOLUCION N° 084-11
Visto que en fecha 11 de agosto de 2011, en audiencia oral, se declaró a favor de la ciudadana YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTEROS, el sobreseimiento de la causa por los delitos de LESIONES, AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, cometido en perjuicio de las ciudadanas YORMARI MARGARITA GALUE y MIREYA DEL CARMEN CASANOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, procede este despacho a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), fue aprehendida por efectivos militares adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Barranquita, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la ciudadana YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTEROS, toda vez que los funcionarios S/2° (GN) FREDDY DE LA HOZ DEL CASTILLO y el Distinguido (GN) JORGE LUIS SALCEDO VARGAS, adscritos al Puesto de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Barranquitas, visualizaron una multitud de personas en plena vía pública, al ver tal situación se acercaron al lugar, al llegar se percataron de que estaba suscitando una riña entre varias mujeres, las cuales se estaban agrediendo con palos, por lo que optaron por intervenir para tratar de calmar la situación, al intervenir los mismos, dos mujeres que estaban armadas con palos y las cuales se encontraban bastante ebrias, empezaron a ofender verbalmente a los efectivos militares, queriendo además continuar con la pelea, viendo que las dos mujeres no se calmaban procedieron a aprehender a las mismas, una de ella se resistía a ser aprehendida y estando dentro del vehículo comenzó a tirar patadas ocasionando la partidura del vidrio parabrisa del mismo, una vez trasladada a la sede del comando las mismas seguían ofendiendo a los efectivos militares con palabras obscenas y amenazas.
Con base a los hechos antes planteados, el Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, presentó por ante este Despacho Judicial, escrito de acusación contra la ciudadana YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTEROS, por los delitos de LESIONES, AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, cometido en perjuicio de las ciudadanas YORMARI MARGARITA GALUE y MIREYA DEL CARMEN CASANOVA y EL ESTADO VENEZOLANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 18 de febrero de 2009, luego de admitida la acusación, la acusada YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTEROS, admitió los hechos, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismo, y conjuntamente con su abogada defensora publica, solicitaron la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada previa opinión favorable del Ministerio Público, suspendiéndose el proceso por el lapso de un año, bajo las siguientes condiciones: presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada noventa (90) días, y no volver a cometer hachos de igual naturaleza a los presentes.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esta pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
Dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 45. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Del contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva, constituye causa de extinción de la acción penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se deberá decretar el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código.
En el caso de autos, en fecha 11 de agosto de 2011, se llevó a efecto de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, audiencia oral, con la finalidad de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas a la acusada YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTERO, las cuales cumplió en su totalidad, en virtud de lo cual, se declara a su favor, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 eiusdem, y en relación con el artículo 318, en su parte final del mismo instrumento legal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de la acusada YELISMAR DEL CARMEN SOTO BALLESTERO, identificada en actas, el sobreseimiento de la causa por los delitos LESIONES, AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, cometido en perjuicio de las ciudadanas YORMARI MARGARITA GALUE y MIREYA DEL CARMEN CASANOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, y decreta la extinción de la Acción Penal, en virtud del total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 eiusdem, y en relación con el artículo 318, en su parte final del mismo instrumento legal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 084-11
LA SECRETARIA (S)
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
CAUSA 1U-014-07
LJLB/Milangela**.-
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