REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-180-10
DECISION: 083-11
Visto el contenido del escrito presentado por ANALY GONZALEZ MORONTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125785, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, mediante el cual solicita Cambio de Sitio de Reclusión de su representado con la finalidad de garantizarle su Derecho Constitucional a la Salud de y a la vida, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa expone en su escrito que solicita el Cambio de Sitio de Reclusión de su representado y argumenta: “Por todos los fundamentos expuestos, solicito sea decretada con lugar dicha solicitud y en consecuencia acuerde la modificación del sitio de reclusión de mi defendido a su domicilio con la custodia que el Tribunal ordene imponer, todo con el fin de preservarle el derecho a la vida a mi defendido LUIS AMABLE POLANCO, ya que como consecuencia del resultado del informe médico legal de fecha 15/12/2010, efectuado por la Experto Profesional I, Dra. HILDA LING concluye: “Así como, también aislamiento de lugares conglomerados, contaminados, tales como hacinamiento, polvo, humo. Por lo anteriormente expuesto y por las condiciones clínicas del dicho ciudadano se recomienda ubicar en un sitio donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento médico y de sus controles periódicos de consultas garantizándoles una mejor calidad de vida”. (Cursivas del tribunal) Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En efecto en fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión en la presente causa penal seguida a LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ y otros, con respecto al nombrado explícitamente por razones humanitarias en vista del deteriorado estado de salud que presenta y en aras de preservarle el derecho a su vida.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 256 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el más adecuado y optimo.
Cursa en el expediente oficio de fecha 11 de septiembre de 2010, emanado del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se concluye la Médico Forense Experto Profesional II concluye “Se trata de un ciudadano con diagnostico de tuberculosis pulmonar el cual amerita ser tratada bajo esquemas antituberculosos programados con controles periódicos de los mismos complementados con dieta balanceada. Así como también en ambiente no contaminado, lugares conglomerados, libre de polvo y de humo. Por lo anteriormente expuesto y las condiciones clínicas del ciudadano se recomienda ubicar en un sitio donde se le garantice el cumplimiento estricto de su tratamiento médico y de controles periódicos de sus consultas para garantizar y preservar su vida”. (resaltado nuestro)
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el acusado de autos según lo anteriormente explanado, con el informe consignado en autos, necesitando de la realización de exámenes y de tratamiento, lo que se le dificulta por estar en el local ad hoc donde se encuentra, por lo que este Juzgador debe amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, mas tomando en cuenta el exhorto realizado en este sentido por el Ejecutivo Nacional y principalmente en aras de garantizarle su derechos a la vida y por razones humanitarias, estando investido del manto de la presunción de inocencia, todos derechos humanos fundamentales, por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE del CUERPO DE POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA en su domicilio ubicado en el URBANIZACION LA MARINA, SECTOR 4, VEREDA 14, CASA 01-01, AL LADO DEL ABASTO Y DEPOOSITO DE LICORES ARAUCA MARACAIBO ESTAD ZULIA, todo en vista de que del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, no le garantiza su derecho a la salud y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el acusado tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, por lo que considera quien acá decide que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente deL Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en su domicilio, por las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, por su parte comparte este juzgador el criterio que solo se produce un cambio de sitio de reclusión del imputado y bajo ningún concepto la libertad del mismo.
Considera este Tribunal en consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Permanente de la Policía Regional del Estado Zulia en su domicilio, aunado al estado de salud que le aqueja manifestado por los médicos tratantes antes citados, por lo que deberá permanecer recluido en su domicilio bajo la custodia policial de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO PÓLICIAL PERMANENTE, para el acusado LUIS AMABLE POLANCO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, cedula de identidad N° 11.283.551, de 40 años de en su residencia en la URBANIZACION LA MARINA, SECTOR 4, VEREDA 14, CASA 01-01, AL LADO DEL ABASTO Y DEPOOSITO DE LICORES ARAUCA MARACAIBO ESTAD ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Zulia el Apostamiento Policial antes descrito. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Dirección del Reten Policial el Marite y a la Fiscalía del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIEMRO DE JUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 83-11
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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