REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201° Y 152°

CAUSA N° 1U-216-11
DECISION: 080-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados JOSE JAVIER BRACHO y JOSE GUILLERMO BRACHO, ambos identificados en autos, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión en grado de autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR GUERERE y EL ESTADO VENEZOLANO, quien han solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. FREDDY URBINA, manifiesto, entre otras cosas, que:

“Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por la Instancia en contra de mis defendidos JOSE JAVIER BRACHO y JOSE GUILLERMO BRACHO, el día en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados por ante el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quienes la Fiscal de Flagrancia les atribuyó la comisión de los delitos antes mencionados, y solicitando la Privación de sus Libertades y la aplicación del procedimiento abreviado, solicitud que fue acordada por la instancia, y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo mi pretensión PRIMERO Interpongo la presente solicitud ante su competente autoridad por ser Usted, ciudadano Juez de Juicio según la ley, la Instancia la cual debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO La razón fundamental por la cual esta nueva defensa de los imputados de autos ha interpuesto la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por ante esa instancia luego de imponerse de las actas a verificado la existencia de vicios procesal que despojarían de validez la actuación del Ministerio Público, por cuánto solicitó al momento de la presentación se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado solicitud que fi’e decretada por la Instancia sin remitir de inmediato las actuaciones al Juez de Juicio, produciendo un retardo procesal injustificado, retardo que continuo cuando la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito acusatorio en contra de mis defendidos dirigido exclusivamente al Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando señala en su escrito que se sigue el procedimiento abreviado, siendo remitido el expediente en fecha 26 de mayo de 2011 y dictando auto este Tribunal donde fija el juicio oral y público para celebrarse el día 04 de Julio de 2011 (ver folio 67) notificando a las partes del presente acto procesal, pero es el caso ciudadano Juez, que esta defensa también pudo constatar que no existen pruebas en dicho expediente que demuestren que la defensa fue debidamente notificada para que tuviera oportunidad de realizar los actos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (....) De la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció un término de cinco (5) días luego de fijada la audiencia preliminar por el Juez de Control para que las partes realicen por escrito los actos indicados t la norma in comento, y en el presente caso la defensa no fue debidamente notificada de la acusación interpuesta por el Ministerio Público ni por ante el Juzgado Duodécimo de Control ni por este Tribunal, omisión que causó indefensión por no poder realizar los actos previstos en la norma in comento, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa de los encausados y el principio de igualdad de partes… El Ministerio Público acusó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, acreditando la corporeidad de esos hechos con una serie de elementos que no obran en contra de los encausados. Ahora bien, voy a referirme aquí a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho por el cual se les decretó Medida Privativa de Libertad, me pude dar cuenta perfectamente que no existe señalamiento alguno ni está acreditada la preexistencia en actas del objeto presuntamente robado, no existe señalamiento alguno o trascripción de las experticías practicadas al presunto objeto del delito, ni existe (avaluó real o prudencial) ni existe cadena de custodia de evidencia donde se dejara constancia de su incautación y el acta policial levantada a efecto tampoco lo indica, elementos estos indispensables conocer para la comprobación de la culpabilidad y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A falta de estos medios de pruebas no puede afirmarse que se está en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no basta para acreditarlo tas simples declaraciones y las actas policiales, por consiguiente en este caso no debió la representación fiscal presentar acusación en contra de mis defendidos por los delitos antes señalados…TERCERO En otro orden de ideas y según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, Juicio y Ejecución, y según lo contemplado en el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar fundamentalmente las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos y convenios internacionales suscritos por la Nación y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra constitucional por mandato de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas nuestras).


Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, acusación en contra de JOSE JAVIER BRACHO y JOSE GUILLERMO BRACHO; en fecha 27 de Mayo de 2011 (folios 46 al 64, ambos folios inclusive) por Procedimiento Abreviado, por lo que se encuentra fijada la celebración del juicio para el día 16 de Agosto de 2011 a las 11:30 am., siendo que para esa fecha no se darán horas de despacho en virtud del receso judicial debiendo ser refijada la fecha de realización de dicho juicio, siendo que en fecha 21 de Abril de 2011 según resolución N° 438-11 el Tribunal Duodécimo de Control, donde entre otros pronunciamientos, se decreto el procedimiento abreviado y se le decreto medida privativa de libertad en contra de los acusados JOSE JAVIER BRACHO y JOSE GUILLERMO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR GUERERE y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dichos acusados, ya identificados, se encuentran privados de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el abogado defensor solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de unos señalamiento sobre los objetos sobre los que supuestamente recayó el delito, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que acá decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III
DECI SIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el ciudadano ABOGADO FREDDY URBINA, Defensor Privado de los acusados JOSE JAVIER BRACHO y JOSE GUILLERMO BRACHO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,


LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,


En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 080-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,