REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
200° Y 152°
CAUSA N° 1M-250-11
DECISION: 081-11
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCES MENDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado de los imputados PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, mantenida en contra de su defendido en fecha 27 de Junio de 2011 en Audiencia Preliminar, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, por su participación como autores en la presunta en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, por su presunta participación en los delitos de del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según imputación formal que hiciera el Ministerio Publico, en el acto de audiencia de presentación de imputado verificada en esa fecha, en cuyo acto procesal el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La Defensa Privada representada por el Abogado JOSE LUIS GARCES MENDEZ, Defensa Técnica de los acusados PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, presenta su solicitudes de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis……Pero es el ciudadano juez, que en la audiencia oral de presentación, mis defendidos se declararon CONSUMIDORES, solicitando esta defensa, al Tribunal de Control que conoció. Le fueran practicados los exámenes correspondientes, lo que en efecto les fueron practicados y que constan en la causa, donde se concluye que son fármaco dependientes, lo que permitió a esta defensa solicitar una medida menos gravosa a favor de los imputados, siendo la misma negada por el Tribunal Noveno de Control…” (Cursivas nuestras).
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en articulo 250 ejusdem, las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer la finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlado con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la fecha en la cual se realizo el acto de Presentación de Imputado; para fundar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-
III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica de los imputados basa su petición, en que del análisis exhaustivo de las circunstancias de hecho que constan en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, han cambiado ya que riela al folio setenta y seis (76) examen medico forense donde se concluye que el acusado PEDRO JOSE LUZARDO REYES es CONSUMIDOR OCASIONAL y al folio sesenta y tres (63) corre inserto examen medico forense donde se determina que el acusado MIMELE ANTONIO LUZARDO REYES es FARMACO DEPENDIENTE DE TIPO INTENSIFICADO, así como según la Experticia Química realizada a la droga esta arrojo como resultado 4,8 gramos de cocaína en forma de CLORHIDRATO, lo cual modifica las circunstancias en que se encuentran sus representados, tomando en cuenta que se le debe aplicar es el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Especial con las debidas medidas de seguridad correspondientes a los efectos de reinsertar a la sociedad a los hoy acusados que deben ser es asegurados por el Estado Venezolano. Ahora bien como estamos todavía en un proceso ordinario debemos analizar la demostración del arraigo de sus representados, como la desaparición de toda posibilidad de obstaculización de la investigación ya que esta ha terminado, que si bien la medida de Privación de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, supra descrito, se dicto atendiendo a la existencia de suficientes elementos de convicción, así como al peligro inminente de fuga por parte de los imputados, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; lo que a juicio del Tribunal Noveno de Control hacía procedente para ese momento de la imputación fiscal, estimar que se verifica la presunción razonable del peligro fuga, además de sostener que la medida de prisión preventiva en el caso de los indicados imputados, si resulta proporcional, atendiendo a las circunstancias de la comisión del caso particular y la entidad social del delito imputado; no menos cierto resulta que ese criterio comporta una análisis rígido u estricto para estimar que sobre la base de la pena en abstracto, resulta comprobado de pleno derecho la verificación de la presunción grave del peligro de fuga, es pertinente traer a colación, que el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, resulta menester señalar que esa presunción ipso iure , no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Haciendo un análisis integral de la disposición legal in comento, todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que los acusados vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que los imputados de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los imputados evadan el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, con el fundamento además de que por conducto del Ministerio Publico este Tribunal ha sido informado de que el mismo realizara un cambio de calificación dada a los hechos, ya que no puede sostenerse en juicio la acusación por los delitos inicialmente denunciados, cambiando de robo agravado a robo agravado en grado de frustración, con lo cual se puede llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, y cumplir con la finalidad del proceso, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional y 8 del Código Procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales del Debido Proceso.-
Finalmente, sobre la Institución del Examen y Revisión de la medida de privación de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los imputados PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, para los mencionados, de las contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia.-ASÍ DE DECIDE.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado JOSE LUIS GARCES MENDEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado de los imputados PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, las contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, la prohibición de salida de la localidad.- SEGUNDO: En relación a los acusados PEDRO JOSE LUZARDO y MIMELE LUZARDO, se ORDENA su inmediata libertad, disponiendo oficiar al Centro de Arrestos Preventivos El Marite.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público, a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, y a las víctimas, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, Registrase, Notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 081-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, al Departamento del Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
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