REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Agosto de 2011
200° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 1M-044-11
CAUSA No. 1U-246-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.474.821, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 18/08/1979, de 31 años de edad, residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado.
EDWIN JOEL ANDRADE GONZALEZ , quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 20.691.239, estado civil: soltero, de 18 años de edad, hijo de Magola González e Isidro Andrade residenciado en el residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 18º: ABG. NAYAN QUIJADA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y ABG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1U-246-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2011, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.
Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. NAYAN QUIJADA, los Defensores Privados ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y ABG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR, los acusados ciudadanos DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos por este Tribunal por tratarse de un Procedimiento Abreviado.
Los hechos imputados por la Fiscal 18° del Ministerio Público, al ciudadano DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 11 de Junio de 2011, siendo las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión en vehículo Marca Toyota, placa GN-1 525, con la finalidad de realizar patrullaje y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche de ese mismo día 14-06-11, se trasladaban por el Sector La Sibucara, Municipio Mara del Estado Zulia, al momento en que observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, de COLOR AZUL, PLACAS 446-MBN, ocupado por dos ciudadanos (conductor y acompañante), indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar un chequeo rutinario al vehículo, observando que en el vehículo transportaban sacos de color blanco, contentivos de azúcar una lona de material sintético de color amarrillo, inmediatamente le funcionarios la factura de compra del producto y guía de movilización, manifestando estos no poseer dicha documentación, motivado a esto se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del chofer y el acompañante …” (Cursivas del tribunal).
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume en la comisión del referido delito y realiza una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La representante de la Vindicta Pública 18° ABG. NAYAN QUIJADA, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSELANDRADE GONZALEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito el Comiso de la mercancía retenida preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ordinal 1 de la Ley Sobre delitos de Contrabando. Es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados los cuales expusieron en forma separada: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 18° del Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestros representados antes de dar inicio al juicio, estos nos han manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno por separado, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ; los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78)
Así las cosas, se observa que los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ, solicitaron ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por este tribunal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, en contra de los mismos siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ, dejándose por probados los medios de prueba ofrecidos y acreditados los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Tomando en consideración y en cuenta que los acusados de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño. 04-07-06. Sent. N° 1325)
Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.474.821, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 18/08/1979, de 31 años de edad, residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado y EDWIN JOEL ANDRADE GONZALEZ , quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 20.691.239, estado civil: soltero, de 18 años de edad, hijo de Magola González e Isidro Andrade residenciado en el residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. Penalidad establecida en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, termino medio seis (06) años de prisión. 2. Limite inferior de la penalidad establecida en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, esto es, cuatro (04) años de prisión, por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en actas que los acusados tengan conducta predelictual ni antecedentes penales o policiales. 3. Rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es, un (01) año y cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y las demás del articulo 25 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, acordándose y ordenándose el comiso de la mercancía objeto de contrabando. ASI SE DECIDE.-
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.474.821, estado civil: concubino, de fecha de nacimiento 18/08/1979, de 31 años de edad, residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado y EDWIN JOEL ANDRADE GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 20.691.239, estado civil: soltero, de 18 años de edad, hijo de Magola González e Isidro Andrade residenciado en el residenciado en la Av. 142 A, entre Calle 111 y 122 Casa 111-527 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y las demás del articulo 25 ordinal 1° de la Ley de Contrabando, acordándose y ordenándose el comiso de la mercancía objeto de contrabando. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados DELVIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y EDWIN JOSE ANDRADE GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 044-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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