REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA

Santa Bárbara, Nueve (09) de Agosto de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N°: 010-11.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
SECRETARIA: DAYANA ALVAREZ

PARTES:
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDUARDO MAVAREZ (Actuando en colaboración con la Fiscalía 21 Ministerio Público del Estado Zulia)
ACUSADO: HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. GUSTAVO MELENDEZ.
VÍCTIMA: DIANA DELFINA SALAS ROJAS.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias de Ley, e impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, solicitó el derecho de palabra, y manifestó ser y llamarse así: HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, República de Colombia, fecha de nacimiento 30-05-1970, de 39 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad de ciudadanía N° 17.954.492, hijo de Rubén Herrera y de Marlene Carrillo, residenciado en el Barrio 13 de Abril, calle 03, casa S/N, rancho de madera, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y el delito que me atribuyeron en esta audiencia, y señor juez pido se me imponga la pena que usted considere”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. GUSTAVO MELENDEZ, quien expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice los términos en los cuales se realizó la acusación Fiscal en contra de mi defendido, toda vez que, el mismo es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, ratifico el escrito de descargo presentado por la anterior defensa, requiero se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de ordene la apertura a Juicio, es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y admitidos por el acusado HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, se originaron el día sábado, 02 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde, se presentó la adolescente DIANA DELFINA SALAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 27.627.670, formular denuncia, debidamente representada por su progenitor ROSALINO SALAS MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.914.745, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en contra del ciudadano HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, manifestando dicha adolescente que en fecha 01 de febrero de 2011 aproximadamente a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), estando en la casa de habitación de su progenitora LILIBETH CAROLINA ROJAS, ubicada en el Sector Trece de Abril, calle segunda, casa 72, de paredes de caña brava, latas y madera, detrás del Hospital de Caja Seca, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, recibió amenazas de parte de su padrastro HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, cuando la adolescente le advertía decirle a su progenitora que en diferentes oportunidades desde que ella estudiaba cuarto grado de primaria éste viene introduciendo sus manos en sus partes intimas cuando ella se encuentra acostada, de las cuales ella se hace la dormida por miedo, y este al momento del reclamo por parte de la adolescente la amenazó con su dedo y le dijo que si se atrevía a decirle algo a su madre, le hacía daño a ella, su mamá y a su hermana, que la última vez que la manoseó fue en diciembre de 2010, pero por temor no le ha dicho nada a su mamá, porque anteriormente en una oportunidad su padrastro también quien manifiesta acusó de su hermana KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, pero no le hicieron nada., En tal sentido, se desprende de entrevista realizada a la adolescente KIMBERLY PAOLA GUERRERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.584, en fecha 02 de febrero de 2011, representada por la ciudadana DELFINA ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.700.409, quien expresa que comenzó a ser abusada desde aproximadamente dos años, cuando su padrastro de nombre HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, toca sus partes intimas y un día le llevó para un hotel y le hizo el amor y de allí en adelante cada vez que le pagan le lleva a un hotel y siempre le amenazaba diciéndole que si no hacía sexo con el le iba a hacer daño a sus hermanos y su mamá, que a su vez le daba unas pastillas pero sabe el nombre porque era él quien compraba las pastillas, que su madre tenía conocimiento de lo que sucedía, pero le decía que no lo denunciara porque él era el que hacía los gastos de la casa. También manifiesta que dicho ciudadano comenzó a tocar sus partes íntimas en su casa y a los quince (15) días llevó por primera vez a un hotel que se llama Reina por la vía Panamericana y posteriormente la comenzó a llevar al Hotel Panamericano en la habitación Nº 16, haciéndolo muchas veces.

Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por la Vindicta Publica y por la Defensa, considerando que en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal ha establecido, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que es procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, dada la responsabilidad penal del ACUSADO, conforme se ha manifestado hoy en esta audiencia, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de derechos antes expuestos, luego del análisis realizado a las actas y al escrito acusatorio, se observa que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando en colaboración de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, señaló: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en fechas 21 de Marzo de 2011 y 30 de Abril de 2011, en contra del ciudadano HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DIANA DELFINA SALAS ROJAS; AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Eiusdem, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS y de la niña DIANA DELFINA SALAS ROJAS; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 Ibidem, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo atendiendo a que el delito de marras, es de lesa humanidad, y por la entidad del daño causado, y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, por encontrarnos en zona fronteriza, es por lo que solicito se mantenga la privación judicial de libertad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO. Es todo”

La defensa solicitó en la audiencia un cambio de calificación dado los acontecimientos y lo manifestado por las víctimas de auto, identificadas como la adolescente KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 24.584.129, hija de Alí Donato Guerrero y de Lilibeth Carolina Rojas, residenciada en Caja Seca, detrás del Hospital, sector 5, 13 de Abril, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien encontrándose acompañada de su representante legal (progenitora), estando sin juramento por ser menor de 15 años, expuso: “Lo que pasó fue yo si tuve relaciones pero no con él, es todo”; asimismo, la adolescente DIANA DELFINA SALAS ROJAS, venezolana, natural de Tucaní Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-08-1998, de 13 años de edad, cédula de identidad N° 27.627.670, hija de Rosalino Salas Medina y de Lilibeth Carolina Rojas, residenciada en Caja Seca, detrás del Hospital, sector 5, 13 de Abril, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien encontrándose acompañada de su representante legal (progenitora), estando sin juramento por ser menos de 15 años, expuso: “El me tocaba mis partes íntimas, el nunca me amenazó ni me golpeó, es todo.”; De igual manera, en relación con el numeral 5, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juez Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuesta por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que contempla una pena privativa de libertad más benigna por aplicación de la dosimetría penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además que la magnitud del daño causado, no se hace tan relevante, habida cuenta no implica violencia sobre la persona, y el daño es posible repararlo, constituyendo razones suficientes para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena a imponer, y su abogado ha expresado que su patrocinado desea admitir los hechos y está dispuesto a sufrir la pena a imponer. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a º autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al justiciable, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometidos los encartados de autos, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Así se decide.

Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se adecua a la aplicación del precepto jurídico, en contra del acusado HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, este Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto, aplicando la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta la rebaja de la pena a imponer con ocasión a la admisión de los hechos proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de ACUSADO, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

CALCULO DE LA PENA

Establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores DIANA DELFINA SALAS ROJAS y KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes indicado, en contra del ciudadano HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, antes identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores DIANA DELFINA SALAS ROJAS y KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, al cambiar provisionalmente la calificación jurídica de los hechos, inicialmente dada por el delegado fiscal como AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, valorando lo manifestado de manera voluntaria, consciente y a viva voz por las víctimas de autos, menores DIANA DELFINA SALAS ROJAS y KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, además del argumento expuesto ut supra. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, y en consecuencia, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. TERCERO: Habiendo hecho uso el imputado HEINER FELIPE HERRERA CARRILLO, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las menores DIANA DELFINA SALAS ROJAS y KIMBERLYN PAOLA GUERRERO ROJAS, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, que se ha ordenado la inmediata libertad del mismo, El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los NUEVE (09) días del mes Agosto de 2011. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 010-11.-

LA SECRETARIA


ABOG. WENDY HERNANDEZ

LADC/ld
Causa N° C03-23.174-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-091-2011