REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Agosto de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° C03-24.501-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1820-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0620 - 2011.

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. DANYCE CEPEDA, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público.
Imputado: VANESA CAROLINA VARELA.
Defensa Pública N° 03: Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez, y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano VANESA CAROLINA VARELA, al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “En vista de que no cuento con recursos económicos para nombrar un defensor privado, solicito al Juez me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la ciudadana Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien se encuentra de Guardia, expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor de la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, quien fue aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos al Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32, Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Agosto de 2011, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, en razón de que en esa misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de control fijo redoma el conuco, observaron un vehículo de color verde transitando en el sentido el guayabo-redoma, por lo que luego de indicarle al chofer, éste se estacionó, logrando efectuarle una inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, perteneciendo el referido vehiculo a la línea de transporte ACOOPTRANSMIXCA R. L, encontrándose en el mismo cuatro (04) ciudadanos, a los cuales se les solicitó la identificación personal, no portando equipaje tres (03) de ellos, solamente una ciudadana llevaba una cartera quedando identificada como VANESA CAROLINA VARELA, a quien se le encontró en el interior del mencionada bolso de color marrón, la cantidad de dos (02) envoltorios de color marrón, con forma rectangular, recubiertos de material plástico de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, contentivo de un polvo de color beige, presumiéndose que se trataba de una sustancias estupefaciente y psicotrópica, siendo testigo de el procedimiento los otros ocupantes del vehiculo, ciudadanos MONTIEL CHAVEZ GEOVANNI YAINNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.300.578 y el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ JAIME ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Numero-22.123.660, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la mencionada ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En base a los hechos antes narrados, esta representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano VANESA CAROLINA VARELA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto tomando en consideración esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de Lesa humanidad, el cual es repudiado internacionalmente, en razón de las consecuentes acciones delictivas que éste ilícito genera, así como su impacto negativo en la colectividad. Es todo”. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: VANESA CAROLINA VARELA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-05-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.297, de oficio técnico superior en informática, soltera, hija de Maria Celis y de Omar Varela, y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal al frente de la finca del señor Caña, SAN Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta defensa sostiene la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendida medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, o cualesquiera otra medida cautelar sustitutiva al privación de libertad de inmediato cumplimiento que a bien considere otorgar el tribunal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como principio fundamental, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de agosto de 2011, aproximadamente a la 6:50 hora de la mañana, motivado a que funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de control fijo redoma el conuco, logrando observar un vehículo de color verde transitando en el sentido el guayabo-redoma, por lo que luego de indicarle al chofer, el mismo se estacionó, efectuándole una inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, perteneciendo el referido vehiculo a la línea de transporte ACOOPTRANSMIXCA R. L, encontrándose en el mismo cuatro (04) ciudadanos, a los cuales se les solicitó la identificación personal, no portando equipaje tres(03) de ellos, solamente una ciudadana llevaba una cartera quedando identificada como VANESA CAROLINA VARELA, a quien se le encontró en el interior del mencionada bolso de color marrón, la cantidad de dos (02) envoltorios de color marrón, con forma rectangular, recubiertos de material plástico de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, contentivo de un polvo de color beige, presumiéndose que se trataba de una sustancias estupefaciente y psicotrópica, siendo testigo de el procedimiento los otros ocupantes del vehiculo, ciudadanos MONTIEL CHAVEZ GEOVANNI YAINNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-25.300.578 y el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ JAIME ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Numero-22.123.660, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la mencionada ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en las actas documentales que conforman la presente causa: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 06 de agosto de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión de la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA. 2.- Acta de Derechos de imputados 3.- Constancia de Descripción de la sustancia incautada 4.- Acta de Inspección Técnica 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 06 de agosto de 2011 6.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautadas, de fecha 06 de agosto de 2011. 7.-Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos MONTIEL CHAVEZ GEOVANNI YAINNI, y el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ JAIME ENRIQUE. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión del ciudadano VANESA CAROLINA VARELA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano VANESA CAROLINA VARELA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó a favor de su defendido bajo sus alegatos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice las resultas del proceso, y que la misma sea procesada en estado de libertad. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, es autora o partícipe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendida en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República y Organizaciones Internacionales de los Derechos Humanos como de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que la imputada antes mencionada, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica calificada provisionalmente, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarla autora o participe del mismo, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho del testigo presencial y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana VAMESA CAROLINA VARELA, quien quedará recluida en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Pública de la nombrada imputada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-05-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°16.187.297, de oficio técnico superior en informática, soltera, hija de Maria Celis y de Omar Varela, y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal al frente de la finca del señor Caña, SAN Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana VANESA CAROLINA VARELA, antes identificada plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluida en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. TERCERO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0620-2011, y se ofició bajo el N° 2716-2011.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

LA IMPUTADA,


VANESA CAROLINA VARELA





LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,


ABG. REINA LA CRUZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY