REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Agosto de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° C03-24.499-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1811-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0618 - 2011.

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. DANYCE CEPEDA, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público.
Imputado: JAIME JAIL MORENO.
Defensa Pública N° 03: Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo las dos horas de la tarde de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez, y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME JAIL MORENO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JAIME JAIL MORENO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “En vista de que no cuento con recursos económicos para nombrar un defensor privado, solicito al Juez me designe un Defensor Público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la ciudadana Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien se encuentra de Guardia, expuso: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano JAIME JAIL MORENO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LIEXCER DIAZ CUBA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME JAIL MORENO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano 1RA. División de Infantería, 12 Brigada de Infantería, 123 BAT. De CAR. CNEL. Celedonio Sánchez, en fecha 04 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en razón de que en esa misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje por el sector de Redoma de Casigua del Municipio Jesús María Semprúm, específicamente en la receptoría de fruta de palma aceitera del grupo San Simón, y observaron un vehículo estacionado tipo camioneta, marca Nissan, color azul, el cual contenía en la parte de atrás, seis (06) recipientes plásticos con 200 litros de combustible cada uno, tipo diesel, a un lado de dicho vehículo se encontraban seis recipientes de 200 litros vacíos, una manguera de 100 metros aproximadamente con una bomba de 1HP, cuatro recipientes de 1000 litros cada uno vacíos, y un recipiente de 1000 litros con combustible diesel, en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y se les solicitó la identificación personal del mismo, quedando identificado como MORENO JAIME JAIL, quien manifestó ser trabajador en la especialidad de vigilante de la receptoría de palma aceitera, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano MORENO JAIME JAIL, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En base a los hechos antes narrados, esta representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano JAIME JAIL MORENO, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JAIME JAIL MORENO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito al Tribunal se pronuncie si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JAIME JAIL MORENO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIME JAIL MORENO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 15-05-1968, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.430, de oficio vigilante, soltero, hijo de Gladis Moreno y de Víctor Cuello, y residenciado en el Barrio Thomas Bausa, en la primera entrada del asfaltado de cemento, diagonal al expendio, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0426-2236636, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa hace los siguientes alegatos, del acta policial no se desprenden fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor y coautor del delito que le imputare el Ministerio Público, toda vez que, los funcionarios efectivamente vieron un vehículo estacionado con recipiente presuntamente de combustible, mangueras, bombas, etc., pero no con las personas dentro del vehículo que hace mención, sino que, consiguen las personas y en el caso de marras mi defendido en el lugar no determinándose en que lugar y menos la distancia que hubiera desde la camioneta al lugar donde estaban los defendidos, no pudiéndose individualizar la conducta, es decir, de quien eran los objetos que presuntamente constituyen el delito, creando la duda que en la etapa de investigación deberá aclarar la representante fiscal, aunado a ello, de la inspección técnica que consta en actas se desprende que el lugar del suceso es abierto a las inmediaciones de la receptoria de frutas de palma aceitera, no indicando algún testigo presencial de los hechos en el acta de aprehensión, testigos que pudieran dar certeza del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, ya que los dicho por los funcionarios actuantes no hacen plena prueba para determinar que estamos en presencia de un ilícito penal, tómese en cuenta ciudadano Juez que hay sentencias reiteradas del TSJ, Sala Constitucional que establecen que no es suficiente el acta policial para determinarse la responsabilidad penal de una persona y menos aún acordarse la privación preventiva por lo dicho por los funcionarios actuantes, esta debe estar adminiculada al menos con otra prueba y en este caso en particular con la presencia de un testigo que pudiere corroborar lo sucedido. En razón de todo lo expuesto, esta defensa sostiene la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JAIME JAIL MORENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 002-8-11, de fecha 04 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en razón de que en esa misma fecha, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje por el sector de Redoma de Casigua del Municipio Jesús María Semprúm, específicamente en la receptoría de fruta de palma aceitera del grupo San Simón, y observaron un vehículo estacionado tipo camioneta, marca Nissan, color azul, el cual contenía en la parte de atrás, seis (06) recipientes plásticos con 200 litros de combustible cada uno, tipo diesel, a un lado de dicho vehículo se encontraban seis recipientes de 200 litros vacíos, una manguera de 100 metros aproximadamente con una bomba de 1HP, cuatro recipientes de 1000 litros cada uno vacíos, y un recipiente de 1000 litros con combustible diesel, en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y se les solicitó la identificación personal del mismo, quedando identificado como MORENO JAIME JAIL, quien manifestó ser trabajador en la especialidad de vigilante de la receptoría de palma aceitera, en razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano MORENO JAIME JAIL, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos; así como del acta de retención, del registro de cadena de custodia y del acta de inspección técnica, entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de junio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado MORENO JAIME JAIL, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, considerando que se encuentra estas medidas ajustadas a las actuaciones que constan en actas y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, ya que en aplicación del mencionado principio de inocencia se desprende de las actas practicadas que el mencionado ciudadano se encontraba cerca del lugar de los hechos mas no fue detenido con los objetos que fueron descritos e incriminados en dicho procedimiento, existiendo entonces una duda razonable que favorece al imputado de autos y lo que hace procedente el otorgamiento de las medidas que se dictan, por lo que se deberá hacer efectiva la libertad personal de dicho imputado en el día de hoy. ASÍ SE DECLARA. Queda denegada la medida cautelar sugerida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORENO JAIME JAIL, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MORENO JAIME JAIL, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del MORENO JAIME JAIL, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva inmediatamente. TERCERO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Declara CON LUGAR la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, participándole se sirva dejar en inmediata libertad al tan mencionado ciudadano MORENO JAIME JAIL. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 618-2011 y se ofició bajo el Nº 2.714-2011.-
El Juez Tercero de Control,


Abog. LIEXCER DIAZ CUBA.
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. DANYCE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

JAIME JAIL MORENO

La Defensora Pública,

Abg. REINA LACRUZ
La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly