REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de agosto de 2011
201° y 152º
C03-24.496-2011
24-F16-1.812-2011
RESOLUCION N° 614 - 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes cinco (05) de agosto del Año Dos mil once (2011), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron: “Ciudadano Juez, nombramos a los abogados en ejercicio ULADISLAO BRACHO y JORGE LUIS GONZALEZ, como abogados de confianza, quienes se encuentran en esta Sala de Audiencias, para que nos defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Control, los abogados en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, Abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° 15.854.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, con domicilio procesal en la Urbanización Las madrinas, calle principal, casa N° 6, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7111160 y JORGE LUIS GONZALEZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.135 y residenciado en la Urbanización Las Madrinas, avenida principal, casa Nº. 6, oficina 6A, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-6294487, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la designación como defensores privados de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, aceptamos dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juramos cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en nosotros recaído, para el cual hemos sido designados. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, con sede en La Fría, en fecha 04 de agosto de 2011, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban los funcionarios adscritos al destacamento antes indicado realizando labores de patrullaje en ocasión a la operación Sierra XXIII, en el sector San José Municipio Catatumbo, visualizaron en la Finca El Nuevo Paraíso, ubicada frente a la escuelita Caño en medio del mencionado municipio, cuatro recipientes metálicos de 200 litros cada uno vacíos, 02 recipientes plásticos de 60 litros cada uno vacías, 05 recipientes pláticas de 20 litros cada uno vacías, así mismo se ubicaron en dos recipientes plásticos 01 de ellos de 60 litros y el otro de 25 litros llenos de presunta acetona, producto químico éste que se presume como uno de los precursores de la droga, lográndose la aprehensión de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada a los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en relación al ciudadano NARCISO RAMON MORAN, detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado, según lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto tomando en consideración esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de Lesa humanidad, el cual es repudiado internacionalmente, en razón de las consecuentes acciones delictivas que éste ilícito genera, así como su impacto negativo en la colectividad. Es todo”.- Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente a los ciudadano LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz manifestaron no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: 1.- LILIA MARIA VASQUEZ MORAN: de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 31-12-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 13.399.295, hija de Onorima Morán y de Inocencio Vásquez, y residenciado en el barrio Lino Rincón, calle 3, a 7 casas de una bodega de nombre Antonio, El Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia, 2.-DENIS GREGORIO DURAN URDANETA: de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-11-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.360.364, hijo de Marina Urdaneta y de Narciso Moran, y residenciada en sector san José de las Palmas Finca Nuevo Paraíso exactamente en puente Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, 3.- NARCISO RAMON MORAN: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1937, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 1.573.922, hijo de Natividad Morán y de Eleazar Urdaneta, y residenciado en el sector San José de las Palmas, Finca Nuevo Paraíso, carretera que conduce del puente, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0275-9890302, y 4.- JUANA CASTELLANO FLORES: de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 19-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 60.392.335, hija de Sara Flores y de Juan de La Cruz Castellano, y residenciado en la Hacienda El Nuevo Paraíso propiedad de Narciso Morán, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-9890302, los cuales cedieron la palabra a su abogado defensor. Acto seguido el Juez de Control, cede la palabra al abogado JORGE LUIS GONZALEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, quien expone: “Esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento que consta en acta policial signada con el número 2144 de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento primero Rafael Santa María, distinguido Jesús Hernández y cabo Segundo Nelson Pirela, adscritos al Comando del Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, en consideración y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto dicho procedimiento no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, por ser este un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho procedimiento nos encontramos ante la violación por parte de los funcionarios actuantes de violación del segundo aparte del artículo 197 ejusdem, por haber utilizado información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio, así como violación de lo establecido en el artículo 202 A, por cuanto dichos funcionarios en su proceder al momento de colectar evidencias físicas cuatro recipientes metálicos de 200 litros cada uno vacíos, 02 recipientes plásticos de 60 litros cada uno vacías, 05 recipientes pláticas de 20 litros cada uno vacías, los mismos incumplieron con el procedimiento establecido para la cadena de custodia de evidencias físicas, tanto en el mencionado artículo como en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que esta es una garantía legal que permite el manejo de evidencias físicas, sin ni siquiera practicar un registro y fijación fotográfica de las evidencias y sin ni siquiera contar con la previa solicitud al Ministerio Público de la autorización para destruir dichas evidencias como así lo afirman en las actuaciones policiales y mucho menos de una orden judicial, así mismo, este procedimiento se encuentra viciado por encontrarnos frente a la violación de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente por el legislador venezolano para el procedimiento de la practica de allanamiento de morada al haber ausencia de orden escrita de un Juez de Control de que se practicara el allanamiento y ni siquiera se hace mención de que se solicitó por cualquier medio de lo que establece nuestro código, mas grave aún cuando ni siquiera se cuenta con la presencia de dos testigos hábiles según lo requerido por el legislador venezolano en dicha norma, siendo que dicho procedimiento se practicó en una zona poblada y siendo además que de lo que se desprende de las actuaciones policiales, no consta ni se evidencia que dicha actuación se encuadre en los únicos supuestos que establece nuestro legislador como excepciones a que sean requerida la orden de allanamiento, es decir en el presente caso, los funcionarios actuantes no practicaron las actuaciones para impedir la perpetración de delito alguno, ni mucho menos persiguiendo la aprehensión de ninguno de mis defendidos, siendo que consta en el acta policial mencionada que el funcionario explica en palabras textuales “fui designado por el comandante de la 25 brigada caribe para efectuar patrullaje y escudriñamiento en el sector San José del Municipio Catatumbo… observé que en mencionada finca se encontraba…” y en ningún momento se deja constancia de que su actuación se encuadre en las acepciones del mencionado artículo, ni mucho menos se dejó constancia de los motivos que determinaron a que el allanamiento se practicara sin la debida orden, en consecuencia esta defensa solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del procedimiento antes mencionado y la libertad plena e inmediata de mis defendidos plenamente identificados y a todo evento solicito la imposición de una medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la que a bien tenga considerar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, que muy bien pudieran satisfacer las necesidades del proceso penal que en contra de mis defendidos se instruye por este despacho y muy especialmente solicito a este Despacho se sirva decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido de nombre NARCISO RAMON MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 256 ibidem. Así mismo me opongo a la precalificación jurídica realizada por el represente del Ministerio Público. Por último, solicito me sean expedidas copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON URDANETA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, en fecha 04 de agosto de 2011, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban los funcionarios adscritos al destacamento antes indicado realizando labores de patrullaje en ocasión a la operación Sierra XXIII, en el sector San José Municipio Catatumbo, visualizaron en la Finca El Nuevo Paraíso, ubicada frente a la escuelita Caño en medio del mencionado municipio, cuatro recipientes metálicos de 200 litros cada uno vacíos, 02 recipientes plásticos de 60 litros cada uno vacías, 05 recipientes pláticas de 20 litros cada uno vacías, así mismo se ubicaron en dos recipientes plásticos 01 de ellos de 60 litros y el otro de 25 litros llenos de presunta acetona, producto químico éste que se presume como uno de los precursores de la droga, lográndose la aprehensión de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público De igual forma consta en las actas documentales que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES. 2.- Actas de Derechos de imputados 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 04 de agosto de 2011 4.- Acta de Inspección Técnica . De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó a los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó a favor de sus defendidos bajo sus alegatos la nulidad de aprehensión y de las actas procesales, en consecuencia la libertad plena y a todo evento la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que a bien considere el tribunal y que garantice las resultas del proceso, y que los mismos sean procesados en estado de libertad, y especialmente se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano NARCISO RAMON MORAN, con fundamento en el artículo 245 ejusdem, por tener el mismo la edad de 74 años. Ahora bien, al analizar la exposición realizada por la defensa quien manifestó, entre otras cosas, que solicita la nulidad absoluta del procedimiento que consta en acta policial signada con el número 2144 de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento primero Rafael Santa María, distinguido Jesús Hernández y cabo Segundo Nelson Pirela, adscritos al Comando del Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, en consideración y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando dicha representación que dicho procedimiento no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, por ser este un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que de dicho procedimiento o acta policial levantada, al analizar el acta de inspección ocular inserta al folio dieciocho (18) del expediente, que el lugar donde ocurrieron los hechos evidentemente esta ubicado dentro de una propiedad privada, requiriendo necesariamente una orden de allanamiento para ingresar a dicha morada, pero al observar lo explanado en el acta policial signada con el número 2144 de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento primero Rafael Santa María, distinguido Jesús Hernández y cabo Segundo Nelson Pirela, adscritos al Comando del Ejercito Bolivariano de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto” levantada, inserta al folio tres (03) del expediente, se observa que los mismos, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que fueron designados por el Comandante de la 25 brigada Caribes para efectuar patrullaje y escudriñamiento en el sector San José del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y que los mismos durante dicho procedimiento avistaron las evidencias descritas en dicha acta lo cual procedieron conforme a lo est6ablecido en el artículo 210, ejusdem, en su numeral 1, a los fines de impedir la perpetración de un delito, por lo que se encuentran exceptuados por la Ley para poder ingresar a dicha propiedad por cuanto surgieron elementos que hacían presumir la posibilidad de estar en presencia de la comisión de un delito castigado por la Ley, por lo que quien aquí decide considera que no existe la nulidad alegada por la defensa y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR dicha solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, de las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, es autor o partícipe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que los imputados antes mencionados, pueden influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del cumulo documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho del testigo presencial y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA y JUANA CASTELLANO FLORES, quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el imputado NARCISO RAMON MORAN, a los fines de dar cumplimiento con la limitación establecida en el artículo 245 de la referida Ley Adjetiva Penal, por razón de la edad, se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del señalado texto adjetivo penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la desde de este Tribunal y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de este Despacho, es por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión alegada por la defensa privada de los nombrados imputados y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA, NARCISO RAMON MORAN y JUANA CASTELLANO FLORES, antes identificados, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LILIA MARIA VASQUEZ MORAN, DENIS GREGORIO DURAN URDANETA y JUANA CASTELLANO FLORES, antes identificados plenamente, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; TERCERO: Se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del señalado texto adjetivo penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la desde de este Tribunal y la prohibición de salir del país sin la debida autorización de este Despacho, en favor del imputado NARCISO RAMON MORAN, a los fines de dar cumplimiento con la limitación establecida en el artículo 245 de la referida Ley Adjetiva Penal, por razón de la edad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO, por las razones expresadas ut supra y con respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y treinta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 614-2011, y se ofició bajo el N° 2.709-2011.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA FISCAL (A) XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANYSE CEPEDA
LOS IMPUTADOS,
LILIA MARIA VASQUEZ MORAN
DENIS GREGORIO DURAN URDANETA
JUANA CASTELLANO FLORES
NARCISO RAMON MORAN
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ULADISLAO BRACHO
JORGE LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
|