REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de agosto de 2011
201° y 152º
C03-23.945-2011
24-F16-1.047-2011
RESOLUCION N° 0612 - 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes cinco (05) de agosto del Año Dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: NEULIS JOSE LUZARDO TERAN y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón. Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios a la Policía del Municipio Colón el día 07-05-2011, aproximadamente a las 4:10 de la mañana, en la avenida 1 de la Libertad, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (El tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión); descritos detalladamente en el acta policial de fecha 07-05-2011. Así mismo, consta en acta de expediente: Acta Policial, Registro de cadena de custodia, Acta de Derechos de Imputado, Informe Médico provisional, Acta de Inspección Técnica, Actas de Investigación Policial, Denuncia Común, Actas de Entrevistas. Razón por la cual solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos a quienes se le precalifica e imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 251 y 252 ejusdem, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, en virtud de que existe peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad; así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como 1.-NEULIS JOSE LUZARDO TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 05-01-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.475.134, hijo de Egleinis Terán y Eulis Luzardo, y residenciado en el sector La Perrera, calle 1, entrando por el Club de Meco al final en un rancho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y 2.- DIEGO JOSE DIAZ LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15-05-92, titular de la cédula de identidad N° V-25.665.254, de 19 años de edad, hijo de Mileida Leal y Jesús Díaz, obrero, residenciado en el barrio la Chamarreta, Avenida 3F, casa N° 6-03, entrando por el Taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndoles la palabra a las abogadas defensoras, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien señaló: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido DIEGO JOSE DIAZ LEAL, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la defensa por su parte considera hacer los siguientes alegatos de defensa del acta de denuncia, suscrita por el señor JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO, de fecha 07-05-2011, se desprende que mi defendido no fue la persona que presuntamente lo atacó para despojarlo de sus pertenencias, ya que el manifiesta las características físicas de dos personas pero estos no fueron aprehendidos al momento en que presuntamente despojaban a la victima, existiendo duda en cuanto a la individualización del delito imputado por la representación fiscal. Hay que hacer notar que mi defendido fue aprehendido en otro lugar y de lo dicho por los funcionarios actuantes en el lugar donde aprehendieron a mi defendido emprendieron la huida varios que estaban en el lugar por la llegada de funcionarios policiales también es cierto que de las actas procesales no se desprende específicamente del acta de investigación policial que al momento de la inspección corporal se le haya incautado a mi defendido algo de interés Criminalistico sólo un celular que poseía para el momento, queriendo decir que la conducta desplegada por mi defendido no ha sido individualizada por la vindicta pública, creando muchas dudas que favorecen a mi defendido. Ciudadano Juez, la normativa penal establece que se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción personal resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y en el caso que nos ocupan no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hoy en día está desvirtuado el peligro de fuga y se puede evidenciar que mi defendido al llamado que hizo el tribunal para realizar esta audiencia compareció una hora antes y encontrándose presente no siendo contumaz ni evadiendo el proceso, ya que el está cumpliendo con el llamado del Tribunal y esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones que se le impongan, tómese en cuenta que mi defendido es venezolano por nacimiento, tiene su domicilio en esta jurisdicción teniendo arraigo en el país. No existe temor fundado de obstaculización de la verdad, pues desde el 16 de mayo de este año que discurre todo tipo de prueba esta a la orden del Ministerio Público y no hay peligro para la victima o testigos, ya que no han concurrido ante ningún órgano policial y jurisdiccional a poner ningún tipo de denuncia en donde mi defendido haya influenciado. Mi defendido esta amparado por el principio constitucional de ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello solicito muy respetuosamente se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que este tribunal considere procedente, y si fuere el caso consigno en este mismo acto dos personas de nacionalidad venezolana que pudieren velar porque mi defendido cumpla con el proceso que se le esta instaurando y que garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Acto continuación el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio YOLEIDA GONZALEZ, Defensora Privada del ciudadano NEULIS JOSE LUZARDO, quien señaló: “Ciudadano Juez, acudo a este tribunal al llamado realizado en virtud de la fijación de audiencia para la imputación fiscal en contra de mi defendido ciudadano NEULIS JOSE LUZARDO, a quien la vindicta pública le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando esta defensa con fundamento en el artículo 44.1 y 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal y la garantía del debido proceso es inviolable, razón por la cual solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 de la considere el Tribunal, en razón de que mi defendido en el momento de su detención existían muchas personas que estaban reunidas y sólo se llevaron a mi defendido y a otra persona, sin individualizar el Ministerio Público la autoría en la comisión del delito precalificado, aunado a que no había flagrancia ya que al momento de la presentación habían trascurrido 53 horas desde el momento que se cometió el hecho delictivo hasta su presentación, por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO. Por su parte, las defensas técnicas bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, del acta de denuncia Común de fecha 07-05-2011, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, (folios 03 y su vuelto y 04); del Registro de Cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 05 y su vuelto), del acta de notificación de derecho del imputado, (folio 07 y su vuelto), de las actas de inspección técnica, practicadas en el lugar de los hechos y en el lugar de la aprehensión, (folios 10, 11 y 12), de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Orlando Gregorio Lozano Sanabria, Niriadela Antunez, Rodolfo Segundo Fernández Valecillo, Denniz benito Gil Rondón y Arturo José Morantes (folios 16 al 20 y sus vueltos); surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 de mayo y año que discurre y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de este evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN Y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados NEULIS JOSE LUZARDO TERAN Y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por las Defensoras Pública y Privada, respectivamente, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. En relación al peligro que corren al ser recluidos en el reten policial, este Juzgador a fin de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, considera que se debe informar al director del centro de reclusión de San Carlos del Zulia, que debe resguardar la integridad física de dichos ciudadanos durante su permanencia en ese lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Ello en virtud de en virtud de las facultades establecidas en el artículo 26 ejusdem relativas a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECCLARA. Queda así decretada la medida cautelar sugerida por la defensa técnica. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN Y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos NEULIS JOSE LUZARDO TERAN Y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA PRADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda decretada así la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al tan mencionado ciudadano LOS CIUDADANOS NEULIS JOSE LUZARDO TERAN Y DIEGO JOSE DIAZ LEAL, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 612-2011 y se ofició bajo el Nº 2.706-2011.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
Los Imputados,
NEULIS JOSE LUZARDO TERAN
DIEGO JOSE DIAZ LEAL
La Defensa Pública N° 3,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
La Defensa Privada,
Abg. YOLEIDA GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ
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