REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Agosto de 2011
201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24620-2011
24-F16-2003-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA


DECISIÓN N° 729– 2011.-


En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:30 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano NELSON ANTONIO TORRES CALAO. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado NELSON ANTONIO TORRES CALAO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 2 de guardia, estando presente el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano NELSON ANTONIO TORRES CALAO, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ANTONIO TORRES CALAO, el cual fue aprehendido en fecha 29 DE Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, quien entre otras cosas manifestó que el día 29/08/2011, a las 09:30 de la mañana, aprehendieron al prenombrado imputado, para momento que se disponía a cortar un tallo de plátano, sometiéndolo y lo amarraron y luego llamaron a la Policía, motivos por los cuales aprehendieron al ciudadano NELSON ANTONIO TORRES CALAO, y posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Fundo La Bancada, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: NELSON ANTONIO TORRES CALAO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Bernardo de la República de Colombia, titular de la cédula de Identidad Nº E- 10.942.032, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/01/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Torres y de Berta Calao, residenciado en el Sector El Castillo, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra al Defensor Público, Abog. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 29-10-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, riela a los folios 03 y su vuelto; 2.- Notificación de Derechos del Imputado, folio 04; 3.- Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 05, 4.- Acta de denuncia verbal N° 163, interpuesta por el ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, inserta al folio 06 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica practicada al lugar de los hechos, inserta al folio 07. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Fundo La Bancada, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: PRIMERO: La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado,. SEGUNDO: La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO TORRES CALAO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Bernardo de la República de Colombia, titular de la cédula de Identidad Nº E- 10.942.032, de 37 años de edad, nacido en fecha 01/01/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Torres y de Berta Calao, residenciado en el Sector El Castillo, Parroquia Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Fundo La Bancada, consistentes en la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 729-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGHAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,


NELSON ANTONIO TORRES CALAO,



LA DEFENSORA PÚBLICA,



Abog. OSCAR LOSSADA ALMARZA.



LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL,


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.943–2011.-

LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL