REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Agosto de 2.011
201° y 152º

RESOLUCION N°: 610-2.011 Causa Penal Nº C03-24157-2011
Causa Fiscal 24-F21-484-2.011

Vista la solicitud realizada por el profesional del Derecho abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ, donde solicita se le otorgue a su defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Así las cosas, tenemos que:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Se evidencia que en fecha diez (10) de junio de 2011, fueron presentados ante este Tribunal los Imputados MELIDA EMILIA JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.150.249, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector II de la Conquista, Calle El Porvenir, vivienda sin número, ubicada frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; DORIS MALDONADO JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.291.839, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector II de la Conquista, Calle El Porvenir, vivienda sin número, ubicada frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05-02-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº: 25.312.135, mayor de edad, soltero, residenciada en el sector II de la Conquista, Calle El Porvenir, vivienda sin número, ubicada frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y ALI RAMON ALVARADO, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº: 20.752.202, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Armada Bolivariana de Venezuela, residenciado en el sector II de la Conquista, Calle El Porvenir, vivienda sin número, ubicada frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Posteriormente, en fecha 24 de Julio del presente año, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos narrados en el acto de la presentación que motivaron la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio del presente año, el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Defensor Privado, de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad impuesta a sus defendidos en fecha 10 de Junio de 2010, fundamentando su solicitud de Revisión de Medida en lo siguiente:

“…ciudadano juez la Fiscalía XXI del Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita medidas cautelares en vista de lo anterior han cambiado la(sic) circunstancia(sic) que motivaron aquella privativa y vista la buena conducta predelictual de mis protegido(sic) jurídicos de que tienen residencia fija y arraigo en el país y específicamente en el Municipio donde reside, y es harto(sic) conocido el hacinamiento carcelario donde la fiscal General de la República y el Tribunal Supremo han solicitado revisar las causas de los privados de libertad para de alguna manera imponer medidas cautelares para evitar el hacinamiento, solicito la sustitución de la privativa de libertad por medida cautelar de presentación periódica…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador considera pertinente aclarar que nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

“Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En este sentido y luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°:

“…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.” De igual manera, dentro del proceso penal que se ha iniciado constituye un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad, a través de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público, dirigir el proceso de Investigación, cuyo objetivo fundamental, es la realización de la Justicia, a través de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta magna. Por otro lado, la norma procesal adjetiva indica en su articulo Artículo 13 que la Finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ, fueron presentados por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y les fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, observándose que los delitos imputados exceden el limite señalado por nuestro legislador indicando en el articulo Artículo 253 Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a lo anterior, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, se debe tomar en cuenta lo previsto en el articulo 244 del referido Código Adjetivo Penal, en el cual se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice: “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible...”

En tal sentido, si bien es cierto lo manifestado por la defensa en relación a las directrices dictadas por la Fiscalía General de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al problema de hacinamiento carcelario en el país, también es cierto que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos, dentro de la autonomía que nos otorga la Norma Constitucional, dictar las medidas de Privación judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debiendo guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa, el daño causado a la víctima y la posible pena a imponer, en caso de que resulten ser condenados, a los fines de asegurar las resultas del proceso y no crear impunidad.

En el caso en estudio, los delitos por los cuales fueron acusados los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ, son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que en lo que respecta al delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como de Lesa Humanidad, ya que comprende las conductas tipificadas como cualquier acto inhumano que atente contra la salud mental o física de quien los sufre; de allí que el crimen de lesa humanidad alude a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional a los delitos imputados.

Es por ello que lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de la gravedad del delito que se imputa, el daño causado a la víctima y la posible pena a imponer, en caso de que resulten ser condenados, a los fines de asegurar las resultas del proceso y no crear impunidad, aunado al hecho que se encuentran vigentes los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la medida persista.

Razón por la cual éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 11,13, 250, 251 y 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra los Imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los Imputados MELIDA EMILIA JEREZ, ALI RAMON ALVARADO y DORIS MALDONADO JEREZ, plenamente identificados en actas, a quienes este Juzgado de Control, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 10 de Junio de 2011, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N°: 610-2011 y se ofició al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia con el Nº 2671-2011.-
LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

LADC/wh.-