REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de agosto de 2011
201° y 152º
NEGATIVA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 607-2011.
C03-22.056-2010
24-F16-2.302-2010
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, escrito presentado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano FRANCISCO DE JESUS SERRUDO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-22.056-2010, instruida por la presunta comisión de los delitos de INVASION, mediante el cual expone:
Que en fecha 19 de octubre de 2010, (sic), fue presentado por ante este Tribunal su defendido FRANCISCO DE JESUS SERRUDO, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de INVASION; decidiendo el tribunal a favor del mismo Medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal.
Aduce igualmente la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido mas de siete (07) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, como consta en el Libro de Presentaciones 07, folio 200, llevado por el departamento de Alguacilazgo, y en virtud de los derechos que le asisten como imputado, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su representado.
Ahora bien, analizados los argumentos hechos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de octubre de 2010, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa a hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 21 de octubre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano FRANCISCO DE JESUS SERRUDO, en la cual mediante decisión Nº 1.147-2010, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con la victima, obligaciones éstas dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
No obstante lo anterior, de una revisión efectuada al sistema de control de presentaciones llevado por este Juzgado, se constata que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS SERRUDO, no ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó sometida, este juzgador encuentra que atendiendo a la entidad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en este momento resulta proporcional mantener el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a los fines de garantizar su asistencia a todos los actos del proceso que se le sigue, sumado a ello, sólo han transcurrido ocho (08) meses de su decreto, razón por la cual este Juzgador, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso de presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días que le fue impuesta a la imputada de autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso de presentaciones periódicas de una vez cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, que le fue impuesta en fecha 21 de octubre de 2010, al imputado FRANCISCO DE JESUS SERRUDO, plenamente identificado en las actas del expediente que se le instruye bajo la nomenclatura C03-22.056-2010 por la supuesta comisión de los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, toda vez que en este momento resulta proporcional mantener el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días, a los fines de garantizar su asistencia a todos los actos del proceso que se le sigue, sumado a ello, sólo han transcurrido ocho (08) meses de su decreto, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente fallo. Compúlsese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0607-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación y se ofició con el N° 2.659–2011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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