REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto de 2011
201° y 152º
C03-24.609-2011
24-F16-1983-2011
RESOLUCION N° 718-2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Agosto del Año Dos mil Once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, Municipio Colón del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito me sea designado un defensor público, ya que no cuento con recursos para designar un abogado privado, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Defensor Público N° 04 Dr. OSCAR LOSSADA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, quien fue aprehendido en fecha 26 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente a la Una y Treinta horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios, a bordo de las unidades motorizadas siglas CM-242. 259. 266, para el momento recibieron reporte vía radio por parte del Oficial Agregado Nº 2155 JUAN CALLES, segundo turno de ronda por el Centro de Coordinación Policial Colon, donde les informaba que había recibido llamada telefónica por parte de los oficiales de servicio del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, donde le informaban que específicamente en la Av, 7 bis específicamente en la vivienda Nº 3-21, a escasos metros de ese Centro de reclusión se estaba originando una riña entre familiares, de inmediato se trasladaron hasta la dirección aportada por el oficial, una vez en la misma pudieron visualizar a un ciudadano de piel morena, de estatura baja, contextura delgada, quien vestía un short de color vino tinto a rayas sin camisa ni zapatos, el mismo yacía en el piso en posición decúbito ventral, ensangrentado, a su lado varias personas y moradores del sector, quienes trataban de auxiliarlo de forma inmediata, descendieron de la unidad policial con la finalidad de trasladar al ciudadano herido hasta el centro de salud mas cercano, siendo este la Policlínica Sur del Lago, dejando en el lugar de los hechos a los Oficiales Jefe Nº 2871 EUDOMAR RIOS y OFICIAL AGREGADO Nº 2881 JOSE CAMPO, ya en el referido centro de salud el ciudadano fue atendido por la Dra. SACHA BENAVIDES, matrícula Nº 14493, quien a los pocos minutos nos informó que el ciudadano había fallecido a causa de una herida cortante en cara lateral del cuello (cervical), quedando identificado como: JOHANNY JESUS ACEVEDO DURAN, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.563.289, fecha de nacimiento 10/09/78, de oficio albañil, soltero, hijo de Juana Eudoxia Duran Duran y Jesús José Antonio Acevedo Espinoza, residenciado en la Av. 7 bis, sector Andrés Eloy II, San Carlos del Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, al sitio se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, al mando del inspector Nº 24501 HECTOR BARRIOS, en compañía del agente Nº 30792 ENNY CAMEJO, a bordo de la unidad Marca Ford, modelo Eco Sport, de color gris plomo, placas 30910, quienes procedieron al levantamiento del cadáver siendo trasladado hasta la morgue del Hospital General Santa Bárbara. Posteriormente, dichos funcionarios fueron atendidos por la ciudadana JOHANEXY MARIA ACEVEDO DURAN, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.696.926, hermana del ciudadano hoy occiso, que el responsable de los hechos había sido su padre el ciudadano JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA y que este se encontraba en el interior de la vivienda permitiéndoles ésta el acceso al inmueble, lugar donde practicaron la aprehensión según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladado al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, donde quedó identificado como JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.371.244, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-51, de oficio obrero de la Alcaldía Colón, natural de Santa Bárbara del Zulia, con residencia en el inmueble ya referido y en razón de ello fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien del Acta Policial de fecha 27/08/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios 02 y 03, acta de entrevista de fecha 06/08/2011, inserta al folio seis (06) del expediente, contentiva de denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANEXY MARIA ACEVEDO DURAN, se desprenden las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, Acta de Imposición de los Derechos leídos al imputado de autos, inserta al folio 04, Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 08 y su vuelto, elementos estos que llevan a la convicción a este Ministerio Público de determinar que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS ACEVEDO DURAN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.371.244, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-51, residenciado en la Av. 7 bis, sector Andrés Eloy II, San Carlos del Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, de oficio obrero de la Alcaldía Colón, natural de Santa Bárbara del Zulia.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien señaló: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para los defendido, como consecuencia de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, la defensa refiere que existe sentencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia que nos indica que no sólo basta lo dicho por la victima y los funcionarios actuantes para otorgar la privación de libertad de una persona, tiene que haber elementos de convicción que prueben el tipo penal aún cuando estamos en fase inicial del proceso en donde el titular de la acción penal en donde debe investigar obrando de buena fe si el imputado es responsable o no del hecho investigado, de igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el traslado a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique un reconocimiento medico legal, por cuanto presenta lesiones corporales. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS ACEVEDO DURAN. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con Acta Policial de fecha 27/08/2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios 02 y 03, Acta de Imposición de los Derechos leídos al imputado de autos, inserta al folio 04, Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 08 y su vuelto, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en la madrugada del día de hoy 27 del mes y año que discurre y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, representantes de la víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.371.244, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-51, residenciado en la Av. 7 bis, sector Andrés Eloy II, San Carlos del Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, de oficio obrero de la Alcaldía Colón, natural de Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, le imputa la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHANNY JESUS ACEVEDO DURAN, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JESÚS JOSÉ ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. SEXTO: Trasladar al imputado de autos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, para el día de hoy a las 4:00 p.m., a los fines de practicarle un reconocimiento médico legal, solicitado por la defensa.- Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 718-2011 y se ofició bajo el Nº 2.928-2011 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia y bajo el Nº 2.929-2011, a la Medicatura Forense.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL Imputado:
JESUS JOSE ANTONIO ACEVEDO ESPINOZA,
La Defensa Pública N° 04,
Abg. OSCAR LOSSADA,
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel