REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, Veinticinco (25) de Agosto de 2011
201º y 152º

Decisión N° 702- 2011 Causa Penal N° CO3-24.157-2011

Vistas las solicitudes de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestas, la primera por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Quinta (s) Penal, de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ y la segunda por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, como defensor de los ciudadanos MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, a quienes se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con la facultad conferida según Resolución Nº 2011-043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se acordó entre otras cosas, lo siguiente: “(omissis…) QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal, en consecuencia, resuelve de la manera siguiente:

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

La defensora pública manifiesta en su escrito lo siguiente:

“(…OMISSIS) Solicita la Defensa se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, con fundamento en los principios que rigen nuestro proceso acusatorio, como lo son el de afirmación de la libertad, el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, la proporcionalidad, la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tomando en (sic) ciudadana (sic) jueza que mi defendido no posee recursos económicos para evadirse del proceso, aunado al hecho que la medida de privación judicial preventiva de libertad procede, cuando ninguna otra medida aseguraría la comparecencia del justiciable a los actos ulteriores del proceso….(omissis)”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Asimismo, el defensor privado fundamenta su solicitud indicando lo siguiente:

“(…omissis)Ciudadano Juez SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: 1) En la acusación presentada ante este Tribunal la Fisvcalia (sic) del Ministerio Público solicito medidas cautelares a mi defendido. 2) Se fijo audiencia preliminar para el día 17 de agosto del presente año, no obstante, debido a las vacaciones judiciales acordadas, no habiéndose disfrutado el año pasado, dicha audiencia será realizada posiblemente dentro de un mes y medio aproximadamente que sería la oportunidad de obtener la libertad de mis defendidos. 3) Una de mis defendidas se encuentra en avanzado estado de gravidez y de precaria salud. En base a estas consideraciones y en virtud de que la prisión preventiva es una medida desproporcional a lo solicitado por la Fiscalía, que el proceso se ha dilatado por causas ajenas a la voluntad de mis protegidos jurídicos y en base al sistema acusatorio que rige el proceso Penal, Solicito muy respetuosamente la sustitución de la medida de prisión preventiva por medida cautelar de presentación periódica cada 30 días…”

Este Tribunal observa que en fecha 10-06-2011, este Despacho Judicial dictó la decisión Nº 462-2011, en la cual decretó contra de los ciudadanos MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, la medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente.

En fecha 24-07-2011, se recibió por ante la sala de este Despacho, el escrito de Acusación suscrito por los Abog. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular y auxiliar, respectivamente solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, la medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Droga, en ese orden.

Asimismo, en el Capitulo VIII de dicho escrito acusatorio, los representantes de la referida Fiscalía, solicitaron otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, antes identificados, ya que los mismos se encuentran privados de libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a revisar la decisión N° 462-2011, dictada por este Tribunal en fecha 10-06-2011, decretada en contra de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar garantías constitucionales establecidas en favor de los mencionados Imputados, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En consecuencia, sobre la base de tales consideraciones, se observa que la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, finalizó la etapa de la investigación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presentó el acto conclusivo tal como lo dispone la norma adjetiva penal, a los fines de determinar el curso del proceso que se sigue en la presente causa, acusando a los mencionados imputados de autos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Droga, en ese orden, e igualmente, en el Capitulo VIII de dicho escrito acusatorio, los representantes de la referida Fiscalía, manifestaron lo siguiente: ”ASÍ MISMO, SOLICITO OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, ANTES IDENTIFICADOS, YA QUE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LIBERTAD”.

En tal sentido, considera este Juzgador que variaron las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la medida privativa de libertad dictada al inicio del proceso, por una parte por cuanto la representación de la vindicta pública solicitó a consideración de este Juzgador, la modificación de la medida cautelar pro la cual se encontraban detenidos los referidos procesados y asimismo, los delitos por los cuales fueron acusados no imponen una pena superior a los diez (10) años, por lo que si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, que establece:

“ (…omissis) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es por ello que considera procedente este Juzgador Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día 25-09-2010, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta, la primera por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Quinta (s) Penal, de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ y la segunda por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, como defensor de los ciudadanos MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, y en consecuencia, acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor de los imputados MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ Y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley y actuando de conformidad con la facultad conferida según Resolución Nº 2011-043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Quinta (s) Penal, de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO PABON RODRIGUEZ y la segunda por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, como defensor de los ciudadanos MELIDA EMILIA JEREZ, DORIS DEL CARMEN MALDONADO JEREZ, y ALI RAMON ALVARADO MALDONADO, identificados plenamente en autos, en la cual solicitan el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Despacho Judicial, en fecha 10-06-2011 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante el Tribunal por donde se le lleva la causa, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, participándoles de la presente decisión y solicitándoles el traslado del referido imputado de autos, por ante este Tribunal el día de hoy, a las 4;00 p.m., a darse por notificado de la decisión. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes procesales de la presente causa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,


ABOG. ADALGISA PRINCE COY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº. 710-11, se libraron las boletas de notificación a la Defensa del Imputado y a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, se remitieron con Oficio N° 2917-11, al Departamento de Alguacilazgo, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, bajo el N° 2918-11.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADALGISA PRINCE COY

LADC/ladc.
Causa N° CO3-24.157-2011.
Decisión N° 710-11.-