REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 25 de agosto de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24601-2011
24-F16-1966-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 709– 2011.-

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:40 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano JEAN CARLOS PICON PEREZ. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado JEAN CARLOS PICON PEREZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 4 de guardia, estando presente el Abog. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JEAN CARLOS PICON PEREZ, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS PICON PEREZ el cual fue aprehendido en fecha 24-08 de los corrientes, cuando siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Agregado (CPEZ) JUAN CARLOS LEON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 19, Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de servicio en la Estación Policial El Chivo, cuando se presentó el ciudadano EDIBER DANIEL ANTUNEZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-21.723.337, informando que en el sector La Burra Mocha, dentro de una finca lo habían despojado de una moto que conducía y en la cual trabajaba como moto taxi. De inmediato salió de comisión, en compañía del Oficial Agregado Nº 5376 LUIS SOTO y del ciudadano denunciante, y al llegar al sitio antes señalado, ingresaron hasta el patio de la casa donde fue sometido y amarrado; en ese instante salió de la casa un ciudadano el cual manifestó que vivía allí desde hace varios meses y que era obrero de la parcela, quien al ser informado sobre la presencia de la comisión policial sacó del interior de la vivienda un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, recortada, cacha de madera, pasa mano de madera, pavón negro, con un cartucho sin percutir en su interior, siendo dicha arma reconocida por el denunciante. Al serle requerida la documentación de la referida arma, el mencionado ciudadano expresó que la misma había sido dejada por el propietario de la unidad de producción para vigilar dicha finca y que no poseía ningún tipo de documentación, razón por al cual se le practicó la aprehensión de forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JEAN CARLOS PICON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.603, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: JEAN CARLOS PICON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.603, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Puerto Santa Rosa, calle principal, casa Nº 0015, al lado del colegio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Rosa Picón y de José Moreno. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra el Defensor Público, Abog. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 24-08-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, riela a los folios 03 y su vuelto; 2.- Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano EDIBER DANIEL ANTUNEZ ANTUNEZ (folio 04 y su vuelto.- 3.- Notificación de Derechos de los Imputados, folio 05 y su vuelto; 4.- Inspección Técnica de fecha 24-08-2011, inserta al folio 06 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 017-11, inserta al folio 07 y su vuelto. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PICON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.603, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Puerto Santa Rosa, calle principal, casa Nº 0015, al lado del colegio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Rosa Picón y de José Moreno, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 709-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,


JEAN CARLOS PICON PEREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abog. OSCAR LOSSADA ALMARZA



LA SECRETARIA,

Abg. ADALGISA PRINCE COY


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.916–2011.-

LA SECRETARIA,


Abg. ADALGISA PRINCE COY